ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GOLF RIO REAL S.L., con fecha 2 de marzo de 2004, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2003 y el Auto de 19 de enero 2004, que declara no haber lugar al complemento de la referida Sentencia, dictados por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 835/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantia nº 287/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 25 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, notificándose y emplazándose a las partes con fecha 30 de marzo de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 13 de abril de 2004

    , presentó escrito el Procurador Don Jorge Deleito Garcia, en nombre y representación GOLF RIO REAL S.L., en concepto de parte recurrente. Con fecha 28 de abril de 2004, presentó escrito la Procuradora Doña Montserrat Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.", en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 22 de marzo de 2007 la representación procesal del recurrente presentó escrito por el cual interesa la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 26 de marzo de 2007, presentó escrito la representación procesal del recurrido oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1281, 1284, 1285, 1286, 1288 y 1289 del C.c. y 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación a la interpretación de la cláusula 08, a), último párrafo de las condiciones particulares del seguro, artículo 3 de Ley de Contrato de Seguro, y 10 bis de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los artículos 1089, 1091, 1254, 1255 y 1256 del CC, y el art. 1 y 63 de la Ley de contrato de Seguro en cuanto que las partes no pactaron para el riesgo cuarto, la exclusión que aplica la sentencia recurrida y subsidiariamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 1281, 1284,1285,1286, 1288 y 1289 del C.c, y 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por cuanto del contrato no puede interpretarse la existencia de dicha exclusión, y con carácter subsidiario si se entiende que el contrato puede interpretarse de dicho modo, aparacen vulnerados los artículos 3 y 10 bis 1 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto la exclusión sería nula.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primer motivo, se alega la vulneración de los artículos 1288 y 10.2 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la interpretación de la cláusula 08,a) último párrafo de las condiciones particulares del seguro. En el segundo motivo se cita la infracción de los artículos 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y art. 10 bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto la cláusula 08 a) es nula, y por tanto inaplicable. En el tercer motivo se alega la vulneración de los artículos 1098, 1091, 1254, 1255 y 1256 del C.c . y los artículo 1y 63 de la Ley de Contrato de Seguro y de forma subsidiraria se citan también como infringidos los artículos 1283, 1284, 1285, 1288 del Cídigo Civil y art. 10.2 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los artículos 3 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 10 bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  2. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre en relación al primero motivo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC. 1881 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado,no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente en su escrito de interposición pretende atacar la decisión de la Audiencia, desarrollando su argumentación en una general petición de principio, encubriendo su auténtica finalidad que no es otra, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por la parte recurrente, desde su particular e interesado planteamiento de la controversia, manteniendo que el accidente como el ocurrido incluso aceptando que fuese provocado por el propio personal del campo de golf, no denota mantenimiento y conservación inadecuado, sino un hecho súbito imprevisto y accidental que es lo que se pretendía asegurar, frente a lo recogido por la sentencia recurrida que declara, que es a la demandante a quien incumbía probar la causa del siniestro, pérdida de 17 greenes de los 18 que componen su comapo de Golf, concluyendo " Es insostenible la tesis del sabotaje, sobre todo porque la enorme extensión dañada haría imposible una actución furtiva que llevaría varios días para conseguir la ruina de los 17 greenes, por lo que se trata claramente de un error en su mantenimiento, hecho por personal al servicio de la actora.." olvidando así, como ya se ha dejado dicho, que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya también se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones que están por encima de la defensa del "ius litigatoris".

  3. - Por último, en relación al segundo y tercer motivo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, por incumplimiento de requisitos legales, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por defectuosa técnica casacional, dado el planteamiento de cuestiones ajenas al ámbito de la casación.

    Se pretende por la parte recurrente someter a esta Sala la revisión de la interpretación realizada por la Sentencia recurrida de la cláusula 08 de las condiciones particulares de la Póliza de seguro, alegando la infracción de normas interpretativas de los contratos, de la que discrepa la parte recurrente, debiendo recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

    Se pretende por la parte recurrente bajo la denuncia de infracciones normativas, someter a esta Sala la revisión de la interpretación realizada por la Audiencia, de la cláusula 08 de las condiciones particulares pactadas, entendiéndose por el recurrente que es una cláusula limitativa de derechos, que no está redactada de forma clara y precisa por lo que la misma es nula y debe ser tenida por no puesta, frente a la interpretación recogida por la Sentencia de primera instancia y ratificada por la Audiencia, que concluyen que se trata de una cláusula banstante clara que define y delimita la cobetura del seguro, inserta en el condicionado particular de la póliza y expresamente firmado por la tomadora del seguro, y que excluye de la cobertura del seguro pactado los daños por falta de conservación y/o mantenimiento inadecuado, no se acomoda el planteamiento del recurso, a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente, y ha de tenerse en cuenta que la interpretación de la Audiencia en modo alguno es ilógica o absurda, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

    Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en que bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GOLF RIO REAL S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2003 y el Auto de 19 de enero 2004, que declara no haber lugar al complemento de la referida Sentencia, dictados por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 835/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantia nº 287/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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