ATS, 14 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:8827A |
Número de Recurso | 2407/2018 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2407/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2407/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de doña Cecilia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 420/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 411/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Paterna.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de doña Cecilia, se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don José Sapiña Baviera, se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.
Mediante providencia de 24 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia ( art. 249.1, 6º LEC), de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1.º, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC, al haberse formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros. Por lo que, en consecuencia, en este supuesto, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, 3.º LEC, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.
La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2, 3.º LEC, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso.
Cabe insistir, en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema configurado al tiempo de su redacción como provisional o transitorio, entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 LEC, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Cecilia contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 420/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 411/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Paterna.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.