SAP Valencia 131/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:1456
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 420/17

SENTENCIA Nº 000131/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de PATERNA, con el nº 000411/2016, por D. Fernando representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrada Dª. BÁRBARA FERRANDIS BAILEN contra Dª. Azucena representado en esta alzada por el Procurador D. ALBERTO PÉREZ GOZÁLVEZ y dirigido por el Letrado D. RAUL ZARAGOZA NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Azucena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 15-03-17, contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Fernando

, representado por el Procurador D. José Sapiña Baviera, asistido por la Letrada Dª Barbara Ferrandís Bailén, contra Dª Azucena, representada por el Procurador D. Alberto Pérez Gozálvez, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en Paterna, C/ DIRECCION000, NUM000 -pta NUM001

, y, por tanto, condeno a la demandada a que desaloje dicha vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciere en el plazo legal, con expresa condena en costas en la presente instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Azucena, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de marzo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Fernando formuló el 29 de Abril de 2.016, con fundamento en el artículo 114, 11ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, demanda de juicio ordinario contra Doña Azucena en ejercicio de acción resolutoria del contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en la puerta NUM001 del número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Paterna y ello, al concurrir la causa de denegación de la prórroga forzosa prevista en el artículo 62. 3º del mismo texto legal, de no estar ocupada la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año y sin que esta desocupación obedezca a justa causa, alegando tener noticias de que desde finales de 2.012 la Sra. Azucena dejó de residir en la vivienda, no constando la existencia de consumos de suministros en ella. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando, en esencia, que en ningún momento ha abandonado la que es su vivienda desde hace 48 años, a excepción de algún viaje del Inserso, como jubilada que es, o alguna visita puntual a casa de sus familiares, añadiendo que ha sufrido varios accidentes en casa, por lo que alguna vez ha tenido que estar ingresada o ha necesitado la ayuda de su hija. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó la demanda interpuesta por Don Fernando contra Doña Azucena, y en su virtud, declaró la resolución del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en Paterna, Calle DIRECCION000 número NUM000 -pta NUM001, y, por tanto, condenó a la demandada a que la desaloje, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciere en el plazo legal y ello con expresa condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Azucena .

SEGUNDO

El recurso de apelación de la Sra. Azucena se funda en una triple alegación de error, de un lado, en cuanto a la valoración de la prueba, de otro, respecto de la declaración testifical de Don Sebastián y Don Cosme y, finalmente, en punto a la no valoración de la manifestación de Doña Beatriz . Consecuentemente con ello y como punto de partida se habrá de recordar que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue...

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