STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6995
Número de Recurso5917/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5917 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 12 de marzo de 1998, en su pleito núm. 265/1997. Sobre inadmisión a trámite de derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por la letrada doña Cristina Maná Ardura Tejero en nombre de don Carlos Ramón , contra resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Carlos Ramón , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de abril de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 5917/1998, don Carlos Ramón de nacionalidad iraní, que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de doce de marzo de 1998, dictada en el proceso número 265/1997 [Por error material, que subsanamos, la sentencia impugnada menciona en su primera línea como número del proceso contencioso-administrativo 574/97].

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación, había impugnado la resolución del Ministerio del Interior de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo que había presentado en su día el interesado al amparo del artículo 21 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, Ley modificada luego por la 9/94, de 19 de mayo.

La sentencia dictada en el mencionado proceso dice, en su parte dispositiva, lo siguiente: Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso interpuesto por la letrada doña Cristina Maná Ardura Tejero en nombre de Carlos Ramón , contra resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente ante nuestra Sala el mencionado don Carlos Ramón que invoca -siempre al amparo del artículo 95.1.4º, LJ- tres motivos de casación:

  1. Por infracción del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 25 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, (modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo), que remite a los tratados internacionales en la materia.

  2. Por infracción del artículo 1.A.2) de la Convención del Estatuto de Refugiados de Ginebra, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados, hecho en Nueva York, en 31 de enero de 1967.

  3. Por infracción del artículo 25 de la Constitución española, precepto que, conforme a la interpretación del Tribunal constitucional, contiene la regla del ne bis in idem (prohibición de que un mismo hecho sea sancionado dos veces).

  1. Como parte recurrida, ha comparecido la Administración del Estado. Pero el escrito de oposición que ha formalizado el Abogado del Estado que legalmente le representa no aporta ningún dato de interés, pues se limita a decir -como viene ocurriendo con más frecuencia de lo que fuera deseable- lo siguiente: «Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia, motivo en que funda el recurso».

Nuestra Sala está en condiciones de entender que la enorme carga de trabajo que pesa sobre los servicios jurídicos del Estado rebasa la capacidad de trabajo de su personal, pero de ello sólo puede seguirse una consecuencia: la de formular alegaciones de oposición únicamente cuando, después de estudiado el asunto, se considera que hay motivos para tal oposición que, por ello habrá de ser siempre razonada.

TERCERO

Como los tres motivos de la parte recurrente vienen a ser variaciones sobre el mismo tema vamos a darle respuesta conjunta.

En los dos primeros motivos la parte recurrente se limita a remitir al derecho nacional e internacional aplicable al caso y a afirmar que la sentencia impugnada no los ha tenido en cuenta, lo cual no le impide transcribir a la letra lo que sobre el contenido de esa legislación dice el fundamento segundo de la sentencia impugnada (así en el antecedente segundo de su recurso). En el tercer motivo se limita a invocar la regla de la prohibición del ne bis in idem, que considera infringido por la Sala de instancia.

Es el caso, sin embargo, que la Sala de instancia no menciona en ningún momento esa condena a nueve años de prisión en la cárcel española que saca ahora a relucir la parte recurrente en el motivo 3º de su recurso de casación, como tampoco lo mencionó en su demanda, y de la que tampoco se hace mención alguna en la resolución impugnada. Pues en ella se decía que se había solicitado el asilo pasado más de un mes de estancia ilegal en España, y que cuando se pide ya había sido incoado expediente de expulsión contra el peticionario, por lo que -sigue argumentando la resolución administrativa de inadmisión a trámite- hay razones para entender que se trata de un supuesto de fraude de ley, esto es de uso de la ley con fin distinto de aquél que esa ley persigue.

Cierto es que en las actuaciones nuestra Sala ha encontrado documentado el hecho de esa condena a nueve años de prisión que ha estado cumpliendo en la cárcel de Ocaña II, en la que ingresó en 18 de marzo de 1993, procedente del Centro penitenciario Madrid-1, (lo que está certificado a efectos de solicitar el asilo y refugio).

En 4 de febrero de 1997 continuaba internado en Ocaña II, donde se le notificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo que consta cumplimentada ya en 24 de febrero de 1997. La salida del interesado de su país tuvo lugar según informa ACNUR en 15/10/90, y ese mismo día entró en España por la frontera Barajas-Madrid. Permaneció en situación de la estancia ilegal, y cuando solicita el asilo es en 26/06/96.

Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, con desestimación de los tres motivos que alega pues son evidentemente razones distintas de las alegadas las que llevan a la sentencia a desestimar la demanda. Siendo también destacable que ninguna llamada de atención hace el recurrente, ni en la instancia ni en este recurso acerca del error manifiesto en que ha incurrido la Comisión española de Ayuda al refugiado (CEAR), que, al atender la petición de que le remitiera información sobre la situación política en Irán, envía, con mención expresa de que es para incorporar al recurso 265/97 que se sigue contra el mencionado Carlos Ramón , un voluminoso Informe sobre Togo y la situación del pueblo togolés, informe que, obviamente, nada tiene que ver con este asunto [Hay luego otro informe de Amnistía internacional sobre la situación en Irán, que tampoco se menciona siquiera por la parte recurrente, ni ahora en casación, ni tampoco, antes, en el contencioso].

CUARTO

Rechazados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 LJ, por lo que, de conformidad con el mandato que el mismo establece, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Carlos Ramón contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 265/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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