ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil PROMOCIONES MONTOYA, S.L. presentó el día 31 de enero de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo de apelación nº 642/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 116/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Haro. Por su parte, la representación procesal de D. Oscar presentó en fecha 31 de enero de 2003 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la misma resolución.

  2. - Mediante Providencia de 4 de febrero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de febrero de 2003.

  3. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de PROMOCIONES MONTOYA, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 18 de febrero de 2003 personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la C.P. GARAJE DIRECCION000 NUM000 DE STO. DOMINGO DE LA CALZADA y otros presentó escrito el día 29 de junio de 2004 ante esta Sala personándose en concepto de recurrido. No ha comparecido ante este Tribunal el otro recurrente, D. Oscar .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 21 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2006, la parte recurrida pone de manifiesto su conformidad con las posibles causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y casación vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por parte de uno de los recurrentes la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal del Sr. Oscar . La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio de menor cuantía de declaración de incumplimiento de obligación, condena de hacer, declaración de resolución de contrato con reintegro de las cantidades abonadas e indemnización por daños y perjuicios, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose la cuantía en 27.531.042 pts (165.464,89 euros). En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC . Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto en el primer fundamento de derecho. Pasaremos, por tanto, a analizar los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Oscar .

  2. - En cuanto al recurso interpuesto por D. Oscar, el mismo presentó escrito de preparación de fecha 28 de octubre de 2002 en el cual planteaba recurso extraordinario por infracción procesal por la vía de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469 LEC, por infracción de los arts. 542 y 544 LEC 1881 ; art. 207 LEC 2000 ; art. 209, 216, 217 y 218 LEC 2000 y por infracción del art. 24 CE . El recurso de casación lo preparó sobre vía del art. 477.2.2º LEC y por infracción de los artículos 1088, 1101 y 1254 a 1259 CC. El escrito de interposición de fecha 31 de enero de 2003 únicamente interpone recurso de casación (sic.), en el primer motivo, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubiere podido producirse indefensión (art. 469.2º y LEC ) al no haberse estimado la excepción de cosa juzgada; en el segundo motivo, infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubiere podido producirse indefensión (art. 469.2º y LEC ), al fundamentarse la demanda en el ejercicio de una acción contractual y haberse condenado al recurrente en segunda instancia, que no el primera, que fue absuelto, en el ejercicio de una acción extracontractual; en el tercer motivo, infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al condenarse al recurrente al abono de los daños y perjuicios .

    Con independencia de que el escrito de interposición adolece de falta de claridad al mezclarse ambos recursos ya que, si bien se agrupan bajo el único epígrafe de "motivos de casación" tres motivos, correspondiendo los dos primeros al recurso extraordinario por infracción procesal y el último a la casación, lo cual se colige de la lectura del recurso, ambos recursos deben ser inadmitidos el extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC ) y el de casación por falta de técnica casacional por no exponer con la necesaria extensión los fundamentos del recurso (art. 481.1 LEC ).

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, como se ha dicho, el recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento evidenciada en ambos motivos primero y segundo. En el motivo primero el recurrente denuncia que la sentencia de segunda instancia incurre en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubiere podido producirse indefensión (art. 469.2º y LEC ) al no haberse estimado la excepción de cosa juzgada, sin que en el motivo exponga los motivos por los que considera que la sentencia recurrida incurre en tal infracción, limitándose a enunciar tal vulneración y a exponer qué se entiende por cosa juzgada. La falta de exposición clara, detallada, estructurada y fundamentada en razonamientos jurídicos conexos lleva a la inadmisión del recurso pues de lo contrario estaríamos ante una instancia revisora al venir obligada esta Sala a estudiar de nuevo la cuestión calificada de excepción de cosa juzgada, lo cual excede de la finalidad de los recursos extraordinarios.

    Lo mismo debe decirse del motivo segundo, en el cual el recurrente denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubiere podido producirse indefensión (art. 469.2º y LEC ), al fundamentarse la demanda en el ejercicio de una acción contractual y haberse condenado al recurrente en segunda instancia, que no en primera, que fue absuelto, en el ejercicio de una acción extracontractual. La falta de claridad del motivo es aún mayor que en el anterior puesto que, por un lado, parece alegar infracción del art. 218 LEC por falta de congruencia al alejarse, según expone, la sentencia de la causa de pedir del demandante. Por otro lado parece que lo que denuncia no es la incongruencia sólo sino también el hecho de que se acogiese una cuestión nueva cual es la alegación del demandante en fase de apelación del art. 1591 CC . Posteriormente alega sentencias del Tribunal Supremo relativas a la congruencia y otras relativas al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual. En cuanto al hecho de denunciar la supuesta vulneración del art. 218 LEC por parte de la sentencia impugnada, hay que decir que, si lo que pretende el recurrente es que la sentencia sea declarada incongruente por parte de esta Sala al acoger un precepto jurídico diferente al alegado en la demanda, hay que decir que el principio de iura novit curia que rige las resoluciones judiciales permite al juzgador aplicar el derecho que corresponda al caso concreto atendidos los hechos y el petitum del demandante, límite este último de la sentencia que nunca podrá dar más de lo pedido ni nada diferente, lo cual significa que el derecho alegado por las partes no le vincula en cuanto a que si así fuese, si las partes considerasen que un determinado contrato de compraventa, por ejemplo, debiera ser calificado como de arrendamiento sin serlo, el juzgador dejaría al arbitrio de las partes la aplicación del derecho de forma contraria a la seguridad jurídica, por lo que el juzgador está obligado a aplicar la ley conforme a la verdadera naturaleza del negocio jurídico que ocupa el objeto del litigio, por lo que la sentencia así dictada no será incongruente. A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ). Además no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Finalmente, en cuanto a la supuesta "cuestión nueva", la parte recurrente no explica por qué se ha producido indefensión si así lo estima, limitándose, de nuevo, como en el motivo anterior, a enunciar el problema, sin exponer los razonamientos en qué funda la infracción, por lo que no puede presuponerse indefensión y no corresponde a esta Sala volver a revisar las dos instancias anteriores de forma completa, al no constituir el recurso extraordinario por infracción procesal una tercera instancia. Por todo lo cual, debe inadmitirse asimismo el motivo segundo por carencia manifiesta de fundamento.

    En cuanto al recurso de casación, como queda dicho, debe inadmitirse el motivo tercero por adolecer el mismo de falta de técnica casacional al no exponer con la necesaria extensión y claridad los motivos de la infracción denunciada. Así, el recurrente considera que "no procede la condena de mi representado al abono de indemnización, sin perjuicio del derecho de Promociones Montoya de dirigirse contra él si lo estima oportuno. Subsidiariamente, si se considerase que si procede tal indemnización de daños y perjuicios por parte de mi representado, esta debería contabilizarse desde la fecha de interposición de la demanda a que este recurso se contrae". El motivo no contiene ni tan siquiera el precepto que se considera vulnerado, exponiendo de forma sucinta el motivo por el que el recurrente entiende que la sentencia debe ser impugnada sin exponer los razonamientos que le llevan a tal conclusión y pretendiendo, en definitiva, que esta Sala revise todo el procedimiento de nuevo, convirtiéndose en una tercera instancia. Por ello, se inadmite también el tercer motivo. 3.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES MONTOYA, S.L., el mismo fue preparado mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2002 sobre la base del art. 477.2.2º LEC por infracción del art. 1257, 1591, 1295, 1303, 1101 y 1124 en relación con el art. 1214 CC y art. 523 LEC. En el escrito de interposición de fecha 31 de enero de 2003, el recurrente se basó en los siguientes motivos: primero, infracción del art. 1257 CC ; segundo, infracción del art. 1591 CC ; tercero, infracción del art. 1295 y 1303 CC y art. 396 en relación con el 1124 CC ; cuarto, infracción del art. 1101, 1103, 1107, 1108 y 1124 en relación con el 1214 CC ; quinto, infracción del art. 1101, 1103, 1108 y 1124 en relación con el 1214 CC ; sexto, infracción del art. 1101, 1103, 1108 y 1124 en relación con el 1214 CC ; séptimo, infracción del art. 1101, 1124 y 1214 CC ; y octavo, infracción del art. 523 LEC .

    El primer motivo de casación debe ser inadmitido, por cuanto el mismo se refiere a una cuestión eminentemente procesal que, en su caso, debería ser estudiada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que la legitimación activa, si bien íntimamente ligada a la cuestión de fondo, es una cuestión procesal en cuanto a la posibilidad que tiene un determinado sujeto de acceder al proceso, por lo que excede su estudio del ámbito del recurso de casación por la causa ya expuesta que viene establecida en el art. 477.1 LEC . El indiscutible valor procesal de la norma nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Por tanto, debe inadmitirse el recurso conforme a dicho argumento.

    Los motivos segundo a séptimo adolecen del defectos de interposición defectuosa por falta de técnica casacional en cuanto no exponen con la necesaria extensión los fundamentos del recurso y atacan la base fáctica de la sentencia (art. 481.1 LEC ). En el motivo segundo, el recurrente alega que se infringe el art. 1591 CC por considerar la solidaridad de la responsabilidad de ambos demandados cuando, a juicio del recurrente, ha quedado sobradamente acreditado que la obra la realizó conforme al proyecto del otro codemandado, correspondiendo a este en exclusiva la responsabilidad de dicha mala praxis, por lo que debe ser él el único que deba ser declarado responsable. Ahora bien, de hecho el recurrente pretende que la Sala valore de nuevo la prueba practicada para llegar a la conclusión que expone, entendiendo que efectivamente ha resultado acreditada la responsabilidad exclusiva, atacando la base fáctica de la sentencia al no respetar la valoración de la prueba en ella contenida y pretendiendo someter de nuevo a una tercera instancia la cuestión debatida.

    En el motivo tercero, el recurrente entiende que se han vulnerado los artículos 1295 y 1303 CC y más concretamente, el art. 396 y 1124 CC al haber entendido la sentencia recurrida que procede la condena solidaria de los demandados a la retirada de la total instalación del elevador del lugar donde se encuentra, dejando diáfano el hueco en que se halla ubicado. Entiende el recurrente que la Sentencia es incompatible y absurda ya que, si bien recoge la tesis mantenida por el recurrente de que si se ha procedido a la resolución de los contratos de compraventa de las plazas de garaje, no procede condenar al recurrente a que sobre un bien que ha dejado de pertenecer a los demandantes en virtud de dicha resolución contractual, con la devolución de las plazas de garaje al demandado y de las cuotas de participación sobre los elementos comunes, deba retirar el elevador y dejar el hueco diáfano, sin embargo establece en el fallo la obligación de retirar el citado elevador y dejar el hueco. Se trata de una visión parcial de la Sentencia puesto que, de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia se extrae la consecuencia de que la misma acoge lo que manifiesta el recurrente en el presente recurso de casación pero cuyos argumentos no fueron alegados en el recurso de apelación, lo cual supone un aquietamiento a la condena de primera instancia que sí estimó la petición de los demandantes de que los demandados retirasen el elevador del garaje y dejasen el hueco diáfano y los elementos que constituyen dicho elevador a disposición de la Comunidad de Propietarios para usos futuros. El ahora recurrente apeló únicamente en el sentido de entender que no procedía la entrega de los elementos que constituían el elevador a los demandantes al no tener derecho alguno sobre ellos en virtud de la resolución de los contratos de compraventa. La falta de alegación de que tampoco procedía la retirada del mismo y dejar el hueco diáfano impidió a la Audiencia revocar el pronunciamiento del fallo de la sentencia de primera instancia, que mantiene, con la sola salvedad de retirar la mención de que el mismo deba ser puesto a disposición de los demandantes al, efectivamente, no tener derecho a ello. Por todo lo anterior, nos encontramos ante una falta de técnica casacional al atacar la base fáctica de la sentencia aunque, también, nos encontraríamos ante una cuestión nueva, ya que la misma debió ser alegada en la apelación, no en la casación.

    En el motivo cuarto, quinto, sexto y séptimo se alega la infracción de los artículos 1101, 1103, 1107, 1108 y 1124 CC en relación con el artículo 1214 CC . Aparte de la causa de inadmisión que supone ya de por sí la mención del art. 1214 CC por su contenido procesal, lo cual supone incurrir en el mismo defecto ya expuesto al inadmitir el motivo primero de casación, los cuatro motivos adolecen de falta de técnica casacional al atacar la base fáctica de la sentencia ya que los cuatro motivos se refieren a las diferentes condenas al pago de las indemnizaciones reclamadas por los demandantes consistentes, respectivamente, en la diferencia entre el precio abonado por cada plaza de garaje y el precio de adquisición actual de una plaza de similares características; en la depreciación de las viviendas e incomodidad ocasionada; en la depreciación de sus vehículos e incomodidad ocasionada; y en el importe total de las mensualidades abonadas en concepto de arrendamiento de plazas de garaje, entendiendo en todos y cada uno de los motivos el recurrente, que la Sentencia no valoró correctamente la prueba practicada y que, a la vista de los hechos, debió resolver de forma acorde con sus propios intereses, lo cual supone un nuevo sometimiento a juicio de la cuestión objeto del procedimiento, y, por tanto, un ataque a la base fáctica de la Sentencia. El recurrente, en definitiva, lo que pretende es obtener un nuevo procedimiento revisor confundiendo el recurso extraordinario de casación con una tercera instancia. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Finalmente, y en relación al octavo motivo invocado - vulneración del artículo 523 LEC 1881, relativo a la imposición de las costas procesales-, conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Oscar y el recurso de casación de PROMOCIONES MONTOYA, S.L. y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 642/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 116/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Haro.

  2. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Oscar y la mercantil PROMOCIONES MONTOYA, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 642/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 116/2000 del Juzgado de Primera Instancia de Haro.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, significándole que debe notificar la misma a D. Oscar a través del Procurador que ostente su representación en la apelación, al no haber comparecido ante esta Sala llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la misma a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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