STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso6153/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación Interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el CLUB DEPORTIVO COLINDRES, representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de abril de 1991, sobre la no rescisión del vínculo de filialidad entre el Club Deportivo Laredo y el de Colindres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 711/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 23 de abril de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso interpuesto por el CLUB DEPORTIVO SAN MARTÍN DE LA ARENA contra Resolución dictada el 20.8.1990 por el Comité de Disciplina Deportiva de la Diputación Regional de Cantabria, que al estimar la reposición entablada por el CLUB DEPORTIVO COLINDRES anuló el Acuerdo dictado el 21.6.1990 por el Comité Jurisdiccional de a Federación Cántabra de Fútbol en que se estimaba no rescindido "el vínculo de filialidad suscrito entre el Club Deportivo Laredo y el Club Deportivo Colindres". Anulamos dicha Resolución, por incompetencia del citado Comité de Disciplina para adoptarla, quedando subsistente en consecuencia la dictada por el Comité Jurisdiccional de la Federación Cántabra de Fútbol. Desestimamos el resto de las pretensiones actoras y no hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia han interpuesto recurso de apelación las representaciones procesales del CLUB DEPORTIVO COLINDRES, la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA y del CLUB DEPORTIVO SAN MARTÍN DE LA ARENA, declarándose para este último desierto el recurso en auto de esta Sala de 23 de abril de 1992 y continuando el procedimiento con respecto a las otras partes.

TERCERO

La representación procesal del CLUB DEPORTIVO COLINDRES, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se tenga por formuladas las alegaciones, dentro del plazo legal, y en forma debida, por devueltas las actuaciones, y se dicte en su día sentencia por la que, estimando la apelación interpuesta por el C.D. Colindres, se revoque la sentencia dictada por el T.S.J. de Cantabria de 23 de abril de 1.991, y confirmando íntegramente la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de Cantabria de 20 de agosto de 1.990, declarándola competencia jurisdiccional, y entrando en el fondo del asunto, lo que así es de hacer en Justicia...".

CUARTO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, también parte apelante en este recurso, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite de alegacionesconferido, y dar al recurso el trámite que corresponda, hasta en su día dictar Sentencia por la que se

desestime éste en todas sus partes, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte" (sic).

QUINTO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento de la sentencia apelada, cuyo fundamento y contenido se deduce con claridad de los términos de su fallo, transcrito antes, en los antecedentes de hecho, se combate en los dos recursos de apelación que quedan en pie argumentando: A) En el de la Diputación Regional de Cantabria, que dicha sentencia incurrió en vicio de incongruencia, pues anuló la resolución dictada por el Comité de Disciplina Deportiva por una razón -la de su incompetencia para adoptarla- que la parte recurrente no había suscitado. Y B) En el del Club Deportivo Colindres, que el acuerdo del Comité Jurisdiccional de la Federación Cántabra de Fútbol de fecha 21 de junio de 1990 llevaba consigo una sanción, cual era la pérdida de la categoría alcanzada en el terreno deportivo.

SEGUNDO

Tales argumentos no permiten el acogimiento de los recursos de apelación que ahora se deciden. El de la Diputación Regional, porque el Tribunal "a quo" hizo uso en tiempo y forma de la facultad que le confería el artículo 79.2 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, señalando explícitamente en su providencia de fecha 4 de abril, notificada el mismo día a la representación procesal de la ahora apelante, que en el acto de la Vista que se convocaba para el día 19 del mismo mes se oiría a las partes "sobre la posible incompetencia del Comité de Disciplina Deportiva para resolver recursos en materias como la de autos". Y el del Club Deportivo, porque el descenso del club filial a una categoría inferior a la del club patrocinador es un efecto jurídico de la relación, vínculo o convenio de filialidad, careciendo de todo contenido, matiz o naturaleza sancionadora, pues no es la respuesta o consecuencia ligada a una conducta contraria a la disciplina deportiva.

TERCERO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria y del Club Deportivo Colindres contra la sentencia que con fecha 23 de abril de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 711 de 1990. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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