STSJ Comunidad de Madrid 586/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2018:7710
Número de Recurso122/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución586/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0034380

Recurso número: 122/18

Sentencia número: 586/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 122/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. SONIA LOBO NANDE, en nombre y representación de la DON Julián, contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 839/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.L., así como frente a DON Lucio, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el actor D. Julián tiene reconocida antigüedad del 01.06.03 ostentando categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario bruto mensual de 1976,10 Euros incluida prorrata de pagas, con horario según cuadrantes en el centro de trabajo de la empresa Renfe Operadora.

SEGUNDO

Que el 01.10.13 causo alta en la demandada por subrogación, siendo nombrado Delegado Sindical del Sindicato Unión General de Trabajadores en la empresa demandada en julio de 2015.

TERCERO

Que el Gestor Operativo de Prosegur SIS, S.L. en el cliente Renfe Operadora es D. Lucio .

CUARTO

Que el actor en fecha 27.07.2015 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social junto con D. Olegario en relación con las irregularidades en materia de exceso de horas y falta de libranza los fines de semana por parte de algunos trabajadores, incumpliendo lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Que el actor en fecha 12.08.15 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social junto con

D. Olegario en relación con las irregularidades en materia de jornada que se venían cometiendo por parte de la empresa en el servicio de Renfe.

Que el actor en fecha 07.11.16 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social junto con

D. Olegario en relación con la jornada de D. Julián que le entregan un cuadrante en el que se le asignaban días de trabajo en el mes de octubre y noviembre de 2016.

Que igualmente el actor ha denunciado a la Inspección de Trabajo que se les entregue a los trabajadores de

Renfe un cuadrante anual.

Estas denuncias han dado lugar a que por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanten actas de infracción contra la empresa en materia laboral de jornada de trabajo y descansos en fechas 27.11.15 y 12.07.16.

Que en su actividad sindical, el actor ha acudido en calidad de testigo a los juzgados en los procedimientos que afectan a los trabajadores del servicio de Renfe.

QUINTO

Con fecha de 20.10.2016 el actor presentó demanda en materia de vacaciones contra la empresa demandada, de la que desistió en fecha de 23.11.2016 ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid.

SEXTO

Con fecha de 22.02.2017, la empresa demandada comunicó al actor que al no haberse personado el 19.02.2017 en el servicio de las instalaciones Renfe Grupos Operativos, tenía un plazo de 24 horas para justificar por escrito la ausencia al trabajo.

SEPTIMO

Con fecha de 15.06.2017, el actor solicitó acceder a toda la documentación relativa a la evaluación de riesgos del servicio Taller Central de Reparación de Renfe.

OCTAVO

La empresa demandada ha hecho entrega a la plantilla de vigilantes de las normas de seguridad en trabajos al sol.

NOVENO

El actor reclama perjuicios cifrados en 12.502 Euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Julián en materia de derechos fundamentales contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L. y D. Lucio DEBO DE ABSOLVER y BSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de junio de 2.018, señalándose el día 20 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad en España, S.L. y, también, contra Don Lucio, figurando asimismo como parte el Ministerio Fiscal, y en la que el actor postula que se declare "la conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales mencionados, libertad sindical, artículo 28 de la C.E ., Tutela Judicial Efectiva (Garantía de Indemnidad) artículo 24 de la C.E ., e Integridad Física artículo 15 de la C.E ., declarando la nulidad de la misma y condenando a la empresa al cese inmediato de esa conducta y a la reparación del manifiesto daño y perjuicio causado y que prudencialmente, y salvo mejor criterio del Juzgador, cuantificamos en una indemnización de 12.502 euros" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que dice: "La empresa demandada ha hecho entrega a la plantilla de vigilantes de las normas de seguridad en trabajos al sol", ordinal que, a su entender, ha de sustituirse por este otro sin los énfasis del texto original: "La empresa el día 02.07.17 le entrega al actor la hoja con las Instrucciones en materia de prevención en trabajos al sol, con posterioridad al accidente laboral del actor acaecido el 15 de junio de 2017. El día 15.07.17 le entrega una gorra. Consta únicamente enviado un WhatsApp el 21 de junio, sin que conste a quien se envía, con posterioridad a los accidentes con instrucciones en materia de prevención de trabajos al sol", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 93 -repetido al 219-, 214 a 218 y 220 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o...

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