STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8011
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 942.-Sentencia de 7 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: División de cosa común por disolución de la comunidad de bienes. Denegación de

prueba. Indefensión. Litisconsorcio.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución. Arts. 565, 567, 638, 862.1, 1.566 y 1.962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1.253 del Código Civil.

DOCTRINA: Las pruebas denegadas no guardaban conexión alguna con el objeto del litigio, que se contrae exclusivamente a la división de la cosa común y caso de ser indivisible a la venta en pública subasta o por desmerecimiento en caso de su división material; y buena prueba de ello es que la contestación a la demanda se limitó a impetrar la desestimación de la demanda sin formular reconvención alguna.

El principio recogido por la Constitución el derecho a ser oído en el proceso y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, que es lo acontecido precisamente en el caso de autos.

Como se dijo al principio sólo pueden debatirse los temas que constituyen el objeto litigioso conforme a las súplicas de los escritos rectores del proceso, no los temas o circunstancias tangenciales o marginales, sobre todo en cuanto al origen de los títulos dominicales que integran la comunidad, los que siendo válidos y eficaces son soporte suficiente para la resolución del tema nuclear del litigio.

Habiendo intervenido en el proceso todos los que figuran como titulares del bien común está perfectamente establecida la relación jurídico-proccsal.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, sobre extinción de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en el que son recurridos don Fidel y don Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, y dirigidos por sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, núm. 164/1988, seguidos a instancia de don Fidel , que acciona, además, en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa doña Marina y don Ricardo , con la misma representación procesal, contra don Marco Antonio y su esposa doña Gloria , esta última ensituación procesal del rebeldía, sobre extinción de comunidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar que los demandantes no están obligados a continuar en la comunidad o copropiedad de la finca descrita en el apartado primero de los hechos de la demanda, por lo que tienen derecho a extinguirla y, consiguientemente, condenar a los demandados a que, en ejecución de Sentencia y por los trámites establecidos para el juicio universal de testamentaria, procedan con los demandantes a extinguir en forma legal esa comunidad o copropiedad, hasta que cada uno de los condueños, don Ricardo , la sociedad conyugal formada por los esposos don Fidel y doña Victoria y la formada por los esposos don Marco Antonio y doña Gloria , queden pagados de la cuota ideal que les corresponde en aquella finca, en la forma que se expresa en dicho apartado primero de los hechos. 2.º Declarar que al desmerecer mucho por su división material la finca de que se trata, la extinción de la copropiedad habrá de realizarse vendiéndola en pública subasta con admisión de licitadores extraños, para repartir el precio que se obtenga entre los copropietarios, en la proporción referida. 3.º Condenar expresamente a los demandados a pagar las costas de este juicio".

Por la representación del demandado don Marco Antonio se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día Sentencia desestimándola y absolviendo de la misma al demandado; con imposición de costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de don Ricardo y don Fidel -accionando éste, además, en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa doña Marina - contra don Marco Antonio y su esposa doña Gloria

, en rebeldía ésta en las actuaciones, debo declarar y declaro: 1.° Que los actores no están obligados a permanecer en la comunidad sobre la finca descrita en el hecho primero del escrito rector, por lo que tienen derecho a extinguirla; y 2.° Que al desmerecer mucho por su división material la referida finca, procede su venta en pública subasta, con admisión de los licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga entre actores y demandados, en proporción a sus respectivas participaciones, es decir, un tercio para don Ricardo , otro tercio para la sociedad conyugal integrada por don Fidel y doña Victoria , y el restante para la sociedad conyugal formada por don Marco Antonio y doña Gloria . Se condena a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirla, en trámite, en cuanto a la segunda, de seguir en ejecución de Sentencia; con imposición de costas a los demandados".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha 16 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 164 de 1988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, de que el presente rollo dimana: que fueron promovidos por don Fidel y don Ricardo , contra el hoy recurrente: a quien se imponen las costas originadas en esta segunda instancia".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Marco Antonio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° "Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión de la parte". 2.º "Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". 3.° "Asimismo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe el art. 1.253 del Código Civil ". 4.° "También se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que permite el recurso de casación por infracción de las normas de 942 la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de don Fidel y don Ricardo , presentó escrito con oposición al mismo.Quinto: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Fidel y don Ricardo , accionando por su derecho y don Fidel , además, en beneficio de la sociedad legal de gananciales por su matrimonio con doña Marina , promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Marco Antonio y su esposa doña Gloria , a fin de que la Sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar que los demandantes no están obligados a continuar en la comunidad o copropiedad de la finca descrita en el apartado primero de los hechos de la demanda, por lo que tienen derecho a extinguirla y, consiguientemente, condenar a los demandados a que, en ejecución de Sentencia y por los trámites establecidos para el juicio universal de testamentaria, procedan con los demandantes a extinguir en forma legal esa comunidad o copropiedad, hasta que cada uno de los condueños, don Ricardo , la sociedad conyugal formada por los esposos don Fidel y doña Victoria y la formada por los esposos don Marco Antonio y doña Gloria , queden pagados de la cuota ideal que les corresponde en aquella finca, en la forma que se expresa en dicho apartado primero de los hechos. 2.º Declarar que al desmerecer mucho por su división material la finca de que se trata, la extinción de la copropiedad habrá de realizarse vendiéndola en pública subasta con admisión de licitadores extraños, para repartir el precio que se obtenga entre los copropietarios, en la proporción referida; y 3.º Condenar expresamente a los demandados a pagar las costas de este juicio, de cuya finca eran dueños en proindivisión y por iguales terceras parles los expresados hermanos don Ricardo , don Fidel y don Marco Antonio , teniendo carácter ganancial las partes correspondientes a los dos últimos, y la misma estaba sita al lugar "Punta de Aran», del Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña), siendo su descripción la siguiente: "Urbana, de recreo, con vivienda unifamiliar, jardín, piscina y zona de árboles frutales y campo aneja a ésta. De forma triangular, cerrada sobre sí con muros de fábrica de bloque y baranda de madera por el lado del mar. La vivienda, constituida por planta de semisótano con porche abierto, planta de bajo con garaje y aprovechamiento bajo cubierta y planta alta. Superficie aproximada de toda la finca, 4.868 m2 de los cuales la vivienda ocupa unos 200 m2. Linda por la derecha, entrando, con camino y otras fincas; izquierda, propiedad de don Domingo ", y la susodicha finca ha sido formada por agrupación de las siguientes, inmatriculadas en el Registro de la Propiedad núm. 3 de los de La Coruña; finca núm. NUM000 , al folio NUM001 del libro NUM002 de Oleiros, de la que figuran como titulares por terceras partes proindiviso, el demandante don Ricardo , la sociedad conyugal del también demandante don Fidel y su esposa doña Victoria , y la sociedad conyugal de los esposos demandados, don Marco Antonio y doña Gloria . Y las fincas núms. NUM003 , del libro NUM004 , del Ayuntamiento de Oleiros, folio 192; NUM005 , del mismo libro, folio NUM006 ; y NUM007 , del mismo libro, folio 200, inscritas estas tres a nombre de los demandantes y del demandado don Antonio, por terceras partes proindiviso. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, por Sentencia de 27 de julio de 1989 y con estimación sustancial de la demanda, declaró: 1.º Que los actores no están obligados a permanecer en la comunidad sobre la finca descrita en el hecho primero del escrito rector, por lo que tienen derecho extinguirla; y 2.° Que al desmerecer mucho por su división material la referida finca, procede su venta en pública subasta, con admisión de los licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga entre actores y demandados, en proporción a sus respectivas participaciones, es decir, un tercio para don Ricardo , otro tercio para la sociedad conyugal integrada por don Fidel y doña Victoria , y el restante para la sociedad conyugal formada por don Marco Antonio y doña Gloria , y condeno a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas, en trámite, en cuanto a la segunda, a seguir en ejecución de Sentencia, la cual fue confirmada por la dictada, en 16 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Marco Antonio a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a excepción del primero, que se acoge al ordinal 3.º de dicho artículo, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, ya que el demandado-actual recurrente propuso prueba documental y testifical para acreditar los hechos y excepciones aducidas, pero el Juzgado rechazó la documental articulada bajo la letra D), así como la solicitada por otrosí, y declaró impertinentes las preguntas 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª del interrogatorio para testigos, y, también, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que inadmitió dichas pruebas, en cuyo recurso se citaban como infringidos los arts. 24 de la Constitución , en cuanto prohibe la indefensión y reconoce el derecho a la tutela efectiva, y 565 y 638 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia aplicable que fue reseñada en dicho recurso, ysolicitada en segunda instancia el recibimiento a prueba, con base en los arts. 567 y 862.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue denegada tal petición, siéndolo, asimismo, en el recurso de súplica que se interpuso. En opinión del recurrente, era evidente que las pruebas inadmitidas trataban de demostrar los hechos de la contestación, negados u ocultados por la adversa e, incluso, por las Sentencias de ambas instancias y su pertinencia e influencia resultaban transcendentes por cuanto con ellas se quería justificar el origen del precio de la compraventa de los bienes litigiosos y su pago por la madre de los contendientes, proclamando las Sentencias de 7 de febrero de 1986 y 8 de marzo de 1991, entre otras, que tratándose de aspecto fácticos fijados definitivamente en los escritos expositivos del proceso, sino de admitir las pruebas que afecten a tales aspectos, y el propio Tribunal Constitucional ha recordado la dimensión constitucional del derecho a la prueba, en la forma que reconoce la Sentencia de 18 de julio de 1991, al decir que el art. 24 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes, siendo inseparable del derecho mismo a la defensa, y ese derecho del litigante a la utilización de las pruebas debe enmarcarse dentro de la legalidad (sistema probatorio, de libre aportación y apreciación), resultando indiscutible la indefensión producida al demandado.

Tercero

Ciertamente, la prohibición derivada del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el precedente 504, afecta, de manera substancial, a los documentos que generan la causa petendi como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada en el recurso de reposición interpuesto por don Marco Antonio contra la providencia de 12 de noviembre de 1988 que se dictó en el ramo de prueba correspondiente a dicho demandado y por la que se acordó la inadmisión, por impertinentes, de la prueba documental propuesta en el apartado D) y en otrosí, y de las preguntas 5.ª a 8.ª, ambas inclusive, del interrogatorio de la testifical, e igualmente se desprende de las Sentencias citadas en el motivo, la doctrina favorable a la admisión de las pruebas que se refieren a los aspectos fácticos fijados en los respectivos escritos de las partes, pero no es posible olvidar que la cuestión litigiosa planteada en la demanda y concretada en su suplico se redujo a la extinción de la comunidad o copropiedad correspondiente a los actores y al matrimonio demandado sobre determinada finca y a la venta en pública subasta de la misma por desmerecimiento en caso de su división material, cuya cuestión tan sólo se pretendió combatir en el escrito de contestación a través de la narración de los hechos pero sin formular pretensión reconvencional alguna, como se confirma con el suplico de la referida contestación, puesto que se limitó a solicitar que se tuviese por contestada y excepcionada la demanda en los términos que anteceden y se dictase Sentencia, desestimándola y absolviendo de la misma al demandado, con imposición de costas a los demandantes.

Cuarto

En relación con lo acabado de exponer es de tener en cuenta que las pruebas documentales declaradas impertinentes por el Juzgador de instancia, las del apartado D) y del otrosí, tenían por objeto acreditar los créditos concedidos a doña Cristina (madre de los litigantes) y a don Marco Antonio en los últimos diez años y saldo actual de los mismos, así como la situación de las deudas contraídas en la explotación de los negocios familiares de los litigantes y su madre, y las preguntas, asimismo, rechazadas por su impertinencia, referíanse al aprovisionamiento de los actores de géneros procedentes de los establecimientos familiares, sin pagar cantidad alguna, a la recepción por el actor don Fidel de dinero por parte de su madre y hermano demandado para adquirir una vivienda, y a la adquisición por dicho actor y el otro actor don Ricardo , de vehículos, embarcaciones y otros artículos, por cuenta del patrimonio familiar; a la práctica en 1973 de una auditoría, con la comprobación de que la finca de Meras, objeto del litigio, fue pagada con dinero procedente de los negocios del causante don Jose Enrique , y a la remodelación de determinada casa perteneciente a la expresada doña Cristina e hijos, con dinero procedente de los negocios familiares y de préstamos bancarios y de particulares, que todavía se adeudan en gran parte. El contenido de las pruebas consideradas carentes de pertinencia es revelador de que no guardaban ninguna conexión con la cuestión litigiosa planteada en la demanda, y por tanto, su declaración e impertinencia se acomodaba a las facultades concedidas al juzgador en los arts. 639 y 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo cual, no es dable pretender que fueron infringidos los art. 565 y 638 de la indicada ley ni tampoco la jurisprudencia aplicable a los mismos, y la petición de practicar las susodichas pruebas en la segunda instancia estuvo bien denegada ante la falta de concurrencia del presupuesto exigido en el art. 862.1 del texto procesal, como con acierto se razonó en el Auto de la Sala de apelación, de fecha 22 de febrero de 1991 y en el de ratificación, de 26 de marzo siguiente, recaído en el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, no es posible hablar de una infracción al art. 24 de la Constitución , en cuanto que, a tenor de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional, el principio que reconoce la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, que es lo acontecido, precisamente, en el caso de autos, y por consiguiente, lo razona en el presente fundamento de Derecho y en el precedente permite entender que el Tribunal a quo no incurrió en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ni produjo indefensión para la parte, lo que origina la claudicación del motivo examinado.

Quinto

En el segundo motivo se invoca la infracción de la doctrina legal consagrada por lajurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la cual, el demandante no es arbitro para elegir a los demandados sino que está obligado a dirigir su acción contra todos los interesados o afectados por la resolución que se pretende, tal y como se configura en las Sentencias de 17 de marzo de 1967, 18 de octubre de 1969, 26 de enero de 1974, 16 de diciembre de 1986, 18 de marzo de 1987, 23 de enero y 16 de febrero de 1988 y 16 de marzo de 1990, y ello porque la Sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico primero, aceptado por la Audiencia, admite la existencia de créditos por obras, inversiones, mejoras o por cualquier otro concepto, que puedan afectar al demandado o a su madre, y pese al evidente interés de ésta, queda marginada del proceso, con base en la supuesta falta de pretensión reconvencional, olvidando que como ya dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de junio de 1958, 9 de junio de 1965, 30 de enero de 1960,28 de mayo de 1965,4 de febrero de 1967 y 25 de mayo de 1984, no es necesario tratar esos derechos por vía reconvencional, sino que pueden ser excepcionados con eficacia enervatoria de la acción, pues lo cierto es que la finca se adquirió por y para la comunidad en vías de sucesión, y la venta del bien cuestionado afecta a ese ente con personalidad propia y sobre todo, el cónyuge viudo, titular del 50 por 100 de la sociedad conyugal.

Sexto

Aun siendo cierta la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la misma, a tenor de consolidada doctrina de la Sala, se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en el juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados, y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el proceso de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, no es menos cierto, como se decía en el fundamento de Derecho tercero de la presente, que la única cuestión litigiosa planteada en la demanda se redujo a la extinción de la comunidad sobre la finca y a su venta en pública subasta, en cuyo proindiviso, atendiendo a los datos e inscripciones regístrales, tan sólo se encontraban interesados, como partícipes del mismo, los actores, la esposa de uno de ellos y el demandado y su esposa, con lo cual, la relación jurídico- procesal quedó plena y válidamente constituida con la intervención en el proceso de los susodichos partícipes, y ello con independencia de cuanto concerniese a los antecedentes del origen y adquisición de la finca y a los créditos posibles que por cualquier concepto correspondieran al demandado don Antonio o a su madre, ya que sobre tales cuestiones no se formuló pretensión reconvencional alguna y su ausencia no permitía, de ningún modo, entrar a estudiar cuestiones distintas a la concreta de la demanda, criterio éste que, en coincidencia con el del juzgador de instancia, ha de mantenerse y no se encuentra en contradicción con la doctrina específica de las Sentencias citadas en el penúltimo inciso del motivo objeto de análisis, lo que conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a su inviabilidad.

Séptimo

En los motivos tercero y cuarto, últimos formulados, se alegan, de modo respectivo, la infracción del art. 1.253 del Código Civil y la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 27 de septiembre de 1985, 12 de marzo de 1987 y 8 de octubre de 1990, en los que se argumenta lo que sigue: La Sentencia recurrida infringe el art expresado, que debió ser aplicado, dados los hechos que admite la propia resolución. Es fácil comprobar cómo el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia admite el pago de obras, inversiones, mejoras y otros conceptos, con los que adquirieron y pagaron las fincas y chalets de referencia. De ese hecho probado se debe presumir, lógica y racionalmente, que todo ello pertenece a la comunidad hereditaria integrada por la viuda e hijos de Jose Enrique (motivo tercero); y en las Sentencias citadas se admite la existencia de un negocio continuado, una especie de comunidad postmatrimonial o proindiviso sobre el conjunto de los bienes comunes procedentes de la herencia, a los que son aplicables las normas de la comunidad de bienes, mientras no se materialice la división (motivo cuarto).

Octavo

Estos dos últimos motivos deben correr igual suerte que los anteriores, la inviabilidad y ello, por las siguientes consideraciones: a) En relación con el tema de la simulación de los títulos de compraventa de las distintas parcelas que componen la finca litigiosa, así como la de la escritura de agrupación y declaración de obra nueva, la Sala a quo entendió que era necesario que quien la invocase acreditara hechos de los que pudiera deducirse por un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, tal y como establece el art. 1.253 del Código Civil , pero estimó que en el caso de autos esa prueba faltaba en absoluto, si bien, aun dando por bueno que las tres parcelas fueran adquiridas con dinero de la herencia y que con el mismo se financió la construcción del chalet, que se puso a nombre de los litigantes, su título de dominio sería perfectamente válido y eficaz en Derecho, y a continuación la Sala expuso las razones de semejante conclusión, por lo que no cabe sostener la pretendida inaplicación del referido precepto, b) Tampoco dicha inaplicación es dable defenderla partiendo de que la Sentencia del Juzgado admitiera, en su primer fundamento, el pago de obras, inversiones, mejoras y otros conceptos, conlos que se adquirieron y pagaron las fincas y chalet, pues ello no pasó de ser una posibilidad, como se desprende de la lectura de ese fundamento, pero, incluso, aunque hubiera resultado cierta semejante posibilidad, la misma no repercutiría en la validez y eficacia de la titulación dominical de los litigantes, en atención a las razones que expuso la Sala a quo; y c) Las tan reiteradas razones que fueron desarrolladas en el primer fundamento de la Sentencia recurrida y que se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, son más que suficientes en punto a desestimar, asimismo, el motivo cuarto, puesto que aquel conjunto de razones no perdería su virtualidad por el hecho de la admisión, en su caso, de poder representarse la herencia cual una especie de comunidad postmatrimonial, máxime cuando no puede olvidarse la realidad registral relativa a los títulos de compraventa de las parcelas y a la escritura de agrupación y declaración de obra nueva, cuya autenticidad no fue discutida. La improcedencia de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Marco Antonio , contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1991 que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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