ATS, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "PROMOBLANCA, S.A.", presentó el día 27 de febrero de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 625-M141/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 53/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2), dimanante de la quiebra voluntaria nº 15/91.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil "A. C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", presentó el día 21 de abril de 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 625-M141/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 53/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2), dimanante de la quiebra voluntaria nº 15/91.

  3. - Mediante Providencias de 5 de marzo de 2008, y 29 de abril de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos, presentados por la representación procesal, de "PROMOBLANCA S.A" y "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A", respectivamente, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  4. - El procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA S.A, presentó el 19 de marzo de 2008, escrito personándose en concepto de recurrido . El Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "A. C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de marzo de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOBLANCA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de abril de 2008, personándose en concepto de recurrente . 5.- Por Providencia de fecha 21 de julio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2009, la representación de "A.C.S ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y DE SERVICIOS S.A", como parte recurrente, solicitaba que se admitiera a trámite su recurso extraordinario por infracción procesal. Por escrito de 15 de septiembre de 2009, la representación de la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A, como parte recurrida, formulaba alegaciones a las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto en relación a los recursos formulados de contrario. La otra parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa realizado por el quebrado en periodo de retroacción de la quiebra.

    La parte codemandada, hoy recurrente, "PROMOBLANCA, S.A.", preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000,alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los 150.000 euros.

    La parte codemandada, también recurrente, "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", preparó e interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y, tras citar los preceptos que consideraba infringidos, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 218.1. 2 y 217.2 de la LEC 2000 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se pronuncia respecto de un extremo relevante que no ha sido argumentado ni acreditado por la parte actora, cuando se refiere en su Fundamento de Derecho Tercero que "falta el requisito de la buena fe" por ello la Sentencia recurrida ha infringido las Normas Procesales Reguladoras de la Sentencia al resolver en base a argumentaciones que no han sido alegadas por la parte actora/apelada. Alega también la parte que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo, en definitiva, la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe, añadiendo que la presunción de la buena fe no puede ser combatida por afirmaciones o deducciones, sino por probanzas auténticas y fehacientes.

  2. - La decisión de los recursos pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésimo quinta .

    La Disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 .

    Dicho artículo 197.6 establece el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, ambas de la Ley Concursal, y que se debe integrar con las contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal, lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000, para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

    Los criterios que se acaban de exponer permiten, ante todo, afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un juicio ordinario que versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en al artículo 878 del Código de Comercio, de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto de la compraventa o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad estricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  3. - Pues bien, tratándose el presente caso de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de un negocio jurídico celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, dicho procedimiento trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, toda vez que su resultado tiene clara incidencia en el mismo, y por tanto resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única. ordinal primero de la LEC 2000, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala en casos idénticos al presente de fechas 31 de enero de 2006, 27 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007, en recursos 845/2005, 60/2006 y 812/2006, pues la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denominado de " interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

  4. - Partiendo de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad mercantil "PROMOBLANCA, S.A.", incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, si bien la recurrente cita en su escrito preparatorio la vulneración del art. 878 del Código de Comercio en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2000 y 3 de abril de 2002, y 13 de diciembre de 2005, no razona cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la entidad mercantil "PROMOBLANCA, S.A.", ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1,y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004).

  5. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A." se admite, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  6. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", el mismo se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción de los arts. 218 y 217 de la LEC 2000, argumentando la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se basa en una cuestión que no fue alegada por la parte actora en su demanda, la mala fe de la entidad hoy recurrente, alterándose por ello la "causa petendi". Alega también la parte recurrente que la resolución recurrida igualmente infringe la carga de la prueba, al tener por acreditada la mala fe de la hoy recurrente, cuando dicho extremo no ha sido probado por la parte actora, teniendo en definitiva la hoy recurrente la condición de tercero de buena fe, presunción de la buena fe no puede ser combatida por afirmaciones o deducciones, sino por probanzas auténticas y fehacientes. Pues bien, a la vista de tales argumentos procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Comenzando por la incongruencia alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 y más recientemente de 14-5- 2007). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14- 11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91y más recientemente de 28-6- 2006), o por el Tribunal (STS 16-3-90 y más recientemente de 4-6-2007);

    Concretando un poco más, no existe duda de que la alteración de la "causa petendi", caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, -por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006- ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )».

    Además, siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la "extra petitum", que es la modalidad denunciada en este caso «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» -Sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio - .

    La doctrina expuesta permite concluir que en el presente caso no ha existido la incongruencia denunciada y, por ello, tampoco indefensión. Así en la contestación a la demanda la hoy recurrente, mantiene que la adquisición de la vivienda, sobre la que se ha ejercitado la acción de nulidad por estar celebrada por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, está protegida por el art. 34 de Ley Hipotecaria por reunir la condición de tercero de buena fe, -folio 122 de las actuaciones de primera instancia- y sin embargo la Sentencia recurrida concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que A. C.S no es un tercero en la adquisición respecto de IMOVA, y por tanto no puede ampararse en el requisito de la buena fe. Sobre estas premisas no se considera que exista desajuste entre lo peticionado en la demanda y lo fallado por la Sentencia ni que se hayan alterado los fundamentos fácticos que configuran la causa de pedir. Consecuencia de lo anterior, tampoco es admisible la denuncia de indefensión, en la medida en que la resolución se limita a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tras la valoración de la prueba, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia.

    Y por lo que respecta a la carga probatoria, conviene recordar que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007

    , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos, para probar la ausencia de buena fe, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, y conforme a la cual no concurría buena fe en la parte hoy recurrente, lo que impide aplicarle la protección que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria . En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada-recurrente no acreditan su mala fe, de manera que no habiendo impugnado en forma la prueba concluyente sobre la que la Audiencia ha entendido que falta el requisito de la buena fe no puede ser acogido el motivo formulado.

  7. - Consecuentemente procede inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN y el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por la entidad mercantil "PROMOBLANCA, S.A.", así como el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", y procede admitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.".

  8. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copia del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida proceda la imposición de costas a la recurrente "PROMOBLANCA S.A" cuyos recursos han sido inadmitidos completamente, sin perjuicio de que la sentencia que se dicte en su día se pronuncie sobre las costas en relación al resto de los recursos.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "PROMOBLANCA, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 625-M141/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 53/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2), dimanante de la quiebra voluntaria 15/91 .

    2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 625-M141/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 53/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2), dimanante de la quiebra voluntaria 15/91 .

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. ", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 625-M141/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 53/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (antiguo mixto nº 2), dimanante de la quiebra voluntaria 15/91 .

    4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "A.C.S. ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. ", con sus documentos adjuntos, a las partes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  10. - IMPONER las costas por lo que se refiere a los recursos interpuestos por "PROMOBLANCA S.A"

    a la citada recurrente que comprenderán únicamente las alegaciones realizadas en relación a dichos recursos, por la representación de la parte recurrida "Sindicatura de la Quiebra de IMOVA SA".

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