ATS, 16 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3056A
Número de Recurso107/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad ASPIRATION PROPERTIES LIMITED, presentó el día 7 de enero de 2009 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 473/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1277/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 9 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 13 de enero de 2009.

  3. - El Procurador Sr. Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad mercantil ASPIRATION PROPERTIES LIMITED, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación de MARTINSA FADESA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de febrero de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante escrito presentado por su representación procesal en fecha de 10 de febrero de 2010.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN. Así la parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1 de la LEC y dijo infringidos los artículos 217, 218 y 412 de la LEC . Igualmente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y dijo infringidos los artículos 1258, 3.2, 7.1, 1248, 1172, 1100, 1101 y 1106 del Código Civil así como de forma subsidiaria las infracciones señaladas en la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se dividió en dos motivos: El primero de ellos por infracción del artículo 218 de la LEC al ser incongruente la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia por no resolver los puntos primero y segundo del suplico respecto de los cuales se remitió a un posterior proceso declarativo. El segundo motivo por infracción del artículo 412 de la LEC al entender que en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, no se ha producido una modificación sustancial de la demanda por lo que no ha existido una vulneración del artículo 412 de la LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en dos motivos: El primero de ellos por infracción de los artículos 1258, 3.2, 7.1 y 1248 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida no aplica la cláusula rebus sic stantibus ya que la demanda se interpuso al proceder la revisión de los contratos suscritos entre las partes, demanda que fue desestimada sin entrar al fondo de la pretensión planteada, ya que ha tenido lugar una alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las circunstancias concurrentes al tiempo de su celebración y una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes por la sobreveniencia de circunstancias imprevisibles. El segundo motivo por infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1106 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida no reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados, y ello porque a consecuencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ha sido la parte contraria la que ha incurrido en incumplimiento contractual pues el retraso en la entrega solo a ella sería imputable.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Respecto del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, respecto del primero de sus motivos en el que se alega la incongruencia de la sentencia recurrida por no resolver dos puntos del suplico al remitir a un procedimiento declarativo posterior, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    En el presente caso se da la circunstancia de que la Sentencia de primera instancia fue absolutoria y se confirmó por la Sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que es de plena aplicación la doctrina anteriormente expuesta, pero es que además, analizando la sentencia recurrida, es difícil ver en ella un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, causante de indefensión, al haber dado el Tribunal de instancia y de apelación respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna. Así, en el suplico de la demanda se contenían ocho puntos, los cuales fueron íntegramente desestimados en primera instancia, resolución que se confirmó en grado de apelación, de la forma siguiente: los números 1 a 6 por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia, y los números 7 y 8 porque debe dilucidarse dicha pretensión en el procedimiento declarativo correspondiente, de forma que se ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas por el demandante recurrente aún cuando la misma no sea conforme a sus intereses, por lo que no puede hablarse de incongruencia en este caso.

    Respecto del segundo motivo en que se alega la no infracción del artículo 412 de la LEC, se incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento pues alega la parte que no supone una modificación de la demanda lo pretendido por la misma en el acto de la audiencia previa bajo el apartado de alegaciones complementarias consistente en su manifestación de que iba proceder a adelantar el dinero necesario para que se otorgasen las escrituras públicas pendientes de forma que en vez de tener que efectuar la imputación de pagos a que se refiere el punto 3 del suplico de la demanda se debería proceder al reintegro de tales cantidades, considerando como base de su pretensión que se había producido una modificación sustancial de las circunstancias existentes al contratar respecto de los contratos de la 4ª fase; y alegó como hechos nuevos la firma de las escrituras públicas de las viviendas correspondientes a las fases 1ª, 2ª y 3ª. Sin embargo olvida que la sentencia recurrida considera acreditado que en este caso no se da la alteración de circunstancias tenidas en cuenta por las partes al concertar los contratos que les vinculan, por lo que proceder al pago y elevación a escritura pública de los contratos y pretender a renglón seguido el resarcimiento de las cantidades entregadas, supone una modificación de la demanda prohibida por el artículo 412 de la LEC, y las argumentaciones de la parte recurrente se configuran, en definitiva, como una crítica a las razones de fondo expuestas por la sentencia para fundamentar la desestimación de la demanda, y en definitiva, a la valoración de la prueba realizada tanto por el juez de Primera Instancia como por el Tribunal de Apelación.

  3. - Respecto del RECURSO DE CASACIÓN el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que procede la revisión de los contratos suscritos entre las partes ya que ha tenido lugar una alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las circunstancias concurrentes al tiempo de su celebración y una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes por la sobreveniencia de circunstancias imprevisibles y reclama el derecho del recurrente a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados, porque ha sido la parte contraria la que ha incurrido en incumplimiento contractual pues el retraso en la entrega solo a ella sería imputable. Sin embargo olvida que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones concluye que en el presente caso no se da una extraordinaria alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes al concertar los contratos que les vinculan que determine un acusado desequilibrio entre las prestaciones recíprocas de las parte. Y en orden a la pretensión de ser indemnizada la mercantil recurrente añade afirma que el incumplimiento culpable por parte de la entidad mercantil demandada no se ha demostrado.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través de la infracción de la interpretación contractual una visión de los hechos que sólo a ella favorezca, y todo ello al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad de los acuerdos y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida apoya sus conclusiones en la interpretación literal del contrato celebrado y en la prueba documental . En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Con imposición de costas a la parte recurrente ya que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de los recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ASPIRATION PROPERTIES LIMITED, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 473/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1277/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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