ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:5481A
Número de Recurso1431/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Héctor, presentó el día 21 de julio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 33/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 192/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de julio de 2008.

  3. - El Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Héctor, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de octubre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Sra. Donesteve Velázquez y Gaztelu, en representación de Dª Belinda Y Dª Irene presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida . La parte recurrida D. Saturnino y D. Juan Antonio, Dª María del Pilar, Dª Emma, D. Noelia Y D. Africa, Dª Josefina, Dª Tatiana, Dª Celsa, Dª Marcelina y D. Eulalio no ha comparecido en legal forma.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas sin que se hayan efectuado alegaciones por ninguna de las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 216 de la LEC y 12 del citado cuerpo legal. Igualmente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC por infracción de los artículos 393, 397, 406 y 1695 del Código Civil .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en un único motivo por infracción del artículo 216 de la LEC alegando que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la dictada en grado de apelación, deciden sobre asuntos y elementos no solicitados ni suscitados por las partes, sosteniendo que por la Audiencia Provincial de Huesca se unen las dos sociedades existentes y no se especifica si el criterio del reparto que propone será a séptimas o a octavas partes en contradicción con el artículo 216 de la LEC, y además se acuerda que se devuelvan al común las cantidades obtenidas en 1996 por la venta de los títulos bajo su exclusiva responsabilidad, que no la devolución de los títulos valores, cuando el recurrente solicitó que lo que procedía era no la devolución del dinero sino el reparto de los títulos pendientes.

    El recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC se basó en un único motivo por infracción de los artículos 393, 397, 406 y 1695 del Código Civil al no haber seguido la sentencia recurrida las normas que para la división de la herencia rigen la disolución de las sociedades civiles y subsidiariamente de las comunidades de bienes, por inaplicación del artículo 393 del código Civil y subsidiariamente por no aplicación de los artículos 397 y 1695 del Código Civil . Alega la parte recurrente, en relación con la prejudicialidad penal que según dice concurre, que una vez que se haya dictado Sentencia definitiva en las querellas criminales 64/99 y 843/2001 habrá de pasarse a liquidar la sociedad civil irregular previa declaración de nulidad del HOTEL MUR de Jaca. Subsidiariamente, en el caso de que no se declare la nulidad de la venta del hotel, alega que debe procederse al reparto del dinero y de las acciones afectas al presente procedimiento según titularidades formales.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Y el recurso, por vulneración del artículo 216 de la LEC, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, sin que sea preciso, como pretende la recurrente, hacer una referencia exhaustiva de cada uno de los alegatos de las partes, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, con lo que ninguna vulneración del artículo 216 de la LEC existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no de al examen de los hechos, como pretende el recurrente, de lo que subyace en definitiva su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia, por lo que habiéndose efectuado por el órgano jurisdiccional un ajuste racional con los pedimentos de la demanda, sin que ello suponga una alteración de los hechos, de la causa de pedir o una infracción del principio de justicia rogada, el motivo debe inadmitirse. Y ello porque el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente. Y el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva . Y ello por cuanto alega la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación que una vez que se haya dictado Sentencia definitiva en las querellas criminales 64/99 y 843/2001 habrá de pasarse a liquidar la sociedad civil irregular previa declaración de nulidad del HOTEL MUR de Jaca y subsidiariamente, en el caso de que no se declare la nulidad de la venta del hotel, alega que debe procederse al reparto del dinero y de las acciones afectas al presente procedimiento según titularidades formales. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, respecto de la nulidad de la venta del Hotel Mur de Jaca no se pronuncia ya que en virtud de la preclusión de los actos procesales se trata de una pretensión que ni siquiera fue resuelta por el Juzgado de instancia, por lo que no entra a resolver sobre dicha cuestión como tampoco entra a resolver sobre la cuestión subsidiariamente pedida relativa al reparto del dinero y de las acciones afectas al presente procedimiento según titularidades formales por no haber sido aducida en primera instancia en la oportuna fase procesal. Y respecto de la prejudicialidad, cuestión que en todo caso excede del recurso de casación al ser de naturaleza procesal, fue igualmente resuelta mediante Auto sin que se entre a decidir sobre la misma en la sentencia recurrida.

    En la medida que ello es así, resulta que la pretensión de la recurrente, constituye una cuestión nueva, al plantear pretensiones que si ya en primera instancia eran cuestiones nuevas, en la medida que constituyen el fundamento del recurso de apelación, resulta que también lo son en la alzada, y por supuesto lo es en esta sede. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Héctor contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo de apelación nº 33/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 192/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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