STS, 10 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso329/1996
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso administrativo que con el núm. 329/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación de Profesores de Formación Empresarial, representada por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, contra el Real Decreto 329/96, de 6 de Enero, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria , habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Profesores de Formación Empresarias, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el cual fue admitido por la Sala con el nº 329/96, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito con fecha 18 de Julio de 1996 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declara la no conformidad a derecho del Real decreto 83/96, de 6 de Enero , en determinados extremos.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso por auto de la Sala de fecha 7 de Enero de 1997, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Asociación de Profesores de Formación Empresarial el Real Decreto 83/96, de 6 de Enero (B.O.E. del 21), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria solicitándose en la demanda que se revise dicho Real Decreto, declarando la existencia de dos defectos apuntados por el Consejo de Estado al Reglamento impugnado, que consisten en que el Reglamento en sus artículo 7.3 y 8.2 b) omite la precisión, concreción y determinación de lacomposición y forma de renovación de los Consejos Escolares de los Institutos de menos de 8 unidades y la falta de precisión del artículo 27.1 c) del mismo al exigir la antigüedad de al menos un curso académico, en lugar de un curso completo al que se refiere el artículo 18.1 b) de la Ley y después de corregidos tales defectos apuntados se aprecie también la discriminación que se irroga a los Profesores que tienen a su cargo la Formación y Orientación Laboral en los centros de educación secundaria, discriminación que debe ser corregida mediante la inclusión en el esquema organizativo de los mencionados centros de un departamento didáctico propio de la especialidad docente, y como segunda pretensión si se estimara la anterior, que se suprima o mitigue el carácter obligatorio que parece tener el apartado del artículo 41 b) del Reglamento impugnado al establecer que se incorporarán al departamento de orientación los Profesores que tengan a su cargo la Formación y Orientación Laboral.

SEGUNDO

El abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido.

TERCERO

En primer lugar es necesario hacer las siguientes consideraciones, en base a la doctrina jurisprudencial consolidada y también en base a la doctrina científica:

El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquellas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la CE ). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 106.1 CE y art. 1º de la LJCA ), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales ( art. 28 de la LRJAE y art. 62.2 de la LRJAPC ), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes ( art. 86.2 de la LJCA ), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos. El recurso directo contra disposiciones reglamentarias es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del Cc .), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución . Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos.

CUARTO

Por lo expuesto anteriormente es preciso determinar si el Real Decreto impugnado adolece o no de algún vicio que lo haga ilegal. La respuesta ha de ser negativa por las siguientes consideraciones:

  1. La parte actora no denuncia ningún vicio en la elaboración ni en la tramitación del procedimiento de elaboración de la Disposición General impugnada.

  2. Asimismo tampoco invoca nulidad del Real Decreto por contradicción con ninguna disposición de rango superior que pueda infringir el principio de jerarquía normativa.

  3. El recurrente alega que el propio Consejo de Estado, en su preceptivo dictamen, pone de manifiesto dos defectos en el Reglamento, consistentes en que se omite la composición y forma de renovación de los Consejos Escolares de los Institutos de menos de ocho unidades, y que el artículo 21.1 c) del Reglamento se refiere a la antigüedad de los cursos académicos en lugar de decir un curso completo como establece el artículo 18.1 b) de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de Noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes . El recurrente olvida que dicho dictamen del Consejo de Estado no vinculante, en su apartado IV establece que el reglamento se acomoda a la legalidad vigente y que se limita a examinar las observaciones formuladas en el expediente, es decir que en ningún caso se trata de defectos apuntados por el Consejo de Estado sino simples observaciones formuladas en el expediente, de las cuales, una de ellas es puramente semántica porque no existe diferencia alguna entre uncurso académico o un curso completo, pues en ambos casos ha de entenderse como un curso académico completo, así como tampoco existe contradicción alguna en la Ley en lo que se refiere a la composición del Consejo Escolar de los centros de educación secundaria con menos de ocho unidades, por lo que no cabe admitir la pretensión de rectificación terminológica que pretende el recurrente.

QUINTO

Como pretensión fundamental de la demanda se pide que revisando el contenido del Reglamento impugnado, se aprecie la discriminación que se irroga a los Profesores que tienen a su cargo la Formación y Orientación Laboral en los centros de educación secundaria, que debe ser corregida mediante la inclusión en el sistema organizativo de los mencionados centros de un departamento didáctico propio de dicha especialidad docente alegando en apoyo de tal pretensión el artículo 27.1 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la educación de los españoles y el artículo 12.8 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de Julio reguladora del derecho a la educación.

Olvida el recurrente el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en el caso presente se ha de limitar a examinar si el Real Decreto 83/96 se ajusta o no al ordenamiento jurídico, concretamente a la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de Noviembre de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes para garantizar una enseñanza de calidad, lo cual exige, que el recurrente que pretende impugnar el Reglamento explique suficientemente a la Sala con toda precisión, en qué difiere el Reglamento de la Ley y en qué punto se contradice, sin que sea posible pretender una revisión del Reglamento, sin pedir la nulidad del mismo o de alguno de sus preceptos, pretendiendo su revisión, simplemente porque no le gusta al recurrente en base a alegaciones genéricas y puramente subjetivas que han de ser rechazadas.

SEXTO

Por la misma razón ha de ser rechazada la segunda pretensión del recurrente formulada con carácter subsidiario para el caso de que estimare la anterior, dado que al haber rechazado aquélla, necesariamente ha de rechazarse también la pretensión subsidiaria. por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso en cuanto que la resolución impugnada, en cuanto a los extremos aquí examinados, es conforme a derecho.

SÉPTIMO

Concurriendo circunstancias de temeridad por falta de fundamento jurídico de la impugnación pretendida y prevista en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional procede hacer expresa condena en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Profesores de Formación Empresarial, contra el Real Decreto 83/96 de 26 de Enero , declaramos que el Real Decreto impugnado, en cuanto a los extremos examinados en el presente recurso es conforme al ordenamiento jurídico, haciendo expresa imposición en costas al recurrente. Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sal en audiencia pública de lo que, como secretaria certifico.

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