ATS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pablo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 324/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 24 de julio de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Anaya García se ha presentado escrito en fecha 27 de julio de 2007, en nombre y representación de DON Pablo, personándose en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrida "ENDRE INMUEBLES, S.L.".

  4. - Por Providencia de 31 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC, se puso de manifiesto a la parte recurrente la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que no se entendió con la recurrida "ENDRE INMUEBLES, S.L.", dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que no ha sido evacuado por la parte recurrente, quien dejó precluir el traslado conferido sin presentar escrito alguno de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada y reconviniente recurso extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, es decir contra una Sentencia recurrible, con arreglo a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, en cuanto nos hallamos ante un litigio seguido por razón la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, contra la que la regla 2ª de la indicada Disposición contempla la posibilidad de recurrir a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación. El recurrente interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, articulándolo en un único motivo por el que denuncia infracción de los arts. 209.4 y 218.1 de la LEC, el art. 24 de la CE, el art. 11.3 de la LOPJ y el art. 1.7 del CC . Basa el recurrente tal motivo en que tanto la Sentencia recurrida como la de primera instancia incurren en falta de exhaustividad e incongruencia omisiva, al no dar respuesta alguna en relación con la reclamación relativa a los once pagarés vencidos que se presentaron con el escrito de reconvención.

  2. - Pues bien, así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha de entender que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ), ya que en su formulación olvida la parte recurrente que constituye reiterada doctrina de esta Sala la que afirma que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, y que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras), pues la finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y, en su caso, reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ).

    También desconoce el recurso la más que reiterada doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Y es que, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, no cabe sino concluir que el recurso ahora examinado carece manifiestamente de fundamento, pues basta examinar tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación para comprobar como las mismas no incurren en la incongruencia omisiva denunciada, pues resulta que el Fundamento de derecho quinto de la Sentencia de primera instancia, en su último párrafo, hace referencia a la cuestión del importe de los pagarés que se entregaron a la firma del contrato, cuyo pago, junto con la pérdida de la suma de 12.000 euros igualmente entregada en dicho acto, se interesaba en la demanda reconvencional, al señalar que "Habida cuenta que el demandado únicamente estuvo desposeído de su negocio durante tres o cuatro días, y que, desde entonces ha continuado con su actividad comercial de forma continuada y que no ha requerido al demandante para que se haga cargo del mismo, cabe concluir que los perjuicios ocasionados al vendedor por el desistimiento unilateral del actor son de escasa consideración por lo que esta Juzgadora estima suficiente, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de 12.000 Euros que el vendedor recibió al tiempo de suscribir el contrato de compraventa de participaciones sociales ", sin que, por demás, quepa tacharla con fundamento de inmotivada, pues en ella se da la anterior razón jurídica bastante de la decisión adoptada, de forma que permite conocer cuál es la "ratio decidendi" del fallo y, consecuentemente, posibilita su eventual impugnación; de manera que, partiendo de dicho presupuesto -- escasa consideración de los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento de la reconvenida--, y tras dejar constancia la Sala "a quo" de que no incurre la resolución apelada en incongruencia respecto al tema de los pagarés (Fundamento de derecho octavo de la Sentencia recurrida), se dicta el fallo que, razonadamente, confirma en este punto, en atención a tales consideraciones, la resolución de primera instancia, que decide, según se ve --y en sentido negativo--, sobre la petición de condena a abonar el precio de los pagarés que se entregaron a la firma del contrato, siendo claro, pues, que no existe la incongruencia omisiva denunciada, máxime cuando además si la parte actora en reconvención, ahora recurrente, tenía algún tipo de duda al respecto pudo solventarla pidiendo aclaración de sentencia, no constando en las actuaciones que tal aclaración fuera solicitada, siendo de aplicación la doctrina de esta Sala según la cual lo que es susceptible de solventarse en aclaración de sentencia no tiene acceso a casación (así, SSTS 8-6-95 y 7-7-95 ), y cosa bien distinta a la incongruencia por omisión y a la falta de motivación de la sentencia el desacuerdo del recurrente con los fundamentos sobre los que se apoya el fallo, que no puede confundirse con los defectos de la sentencia que se alegan (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 y 3-6-99 ).

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al confirmar el pronunciamiento cuestionado de la resolución apelada, actuó dentro de la legalidad, lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 473.3 de la citada Ley Procesal .

  4. - Finalmente, la notificación de esta resolución se hará a la parte recurrente a través de su Procurador personado en el presente rollo; en tanto que, respecto de la recurrida, procede que dicha notificación se verifique por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Pablo contra la Sentencia, de fecha 22 de enero de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 324/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 826/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrente se llevará a cabo por este Tribunal, a través de su Procurador personado en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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