STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1549/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 28 de abril de 1.994, como consecuencia de lo autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Villarcayo, sobre constitución régimen propiedad horizontal y disolución comunidad; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por Dª. Emilia, representada por D. José Antonio Laguna García, siendo parte recurida Dª. Penélopey Dª. Emiliay Dª. Elisa, representados por el Procurador D. Juan Luis.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instado por D. Jose Luis, contra Dª. Emilia, sobre constitución régimen propiedad horizontal y disolución de comunidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimasen íntegramente los pedimentos de su demanda, con condena en costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "absolviendo a su mandante de la misma, con expresa conde en costas a la parte actora , formulando a continuación reconvención, solicitando del juzgado su estimación, con condena en costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luisrepresentado por el Procurador D. Antonio González Peña contra Dª. Emiliarepresentada por la Procuradora Dª. Margarita Robles Santos y estimando parcialmente la reconvención por esta última realizada; debo declarar y declaro haber lugar a la declaración de constitución de régimen de propiedad horizontal, sobre la casa sita en Villarcayo (Burgos) al número NUM000de su PLAZA000; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la realización de las cuotas, normas de comunidad, otorgamiento de la correspondiente escritura y cuantas reglas de constitución sean necesarias hasta la total y completa constitución del régimen de propiedad horizontal e inscripción del mismo. Debiéndo declarar y declarando la disolución de la comunidad de bienes constituidos entre ambos litigantes sobre los bienes descritos en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del hecho tercero de la demanda; condenando a la demandada a su división y reparto mediante su distribución en dos lotes equitativos o, en su caso, de desmerecer con la división física su peritación y venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y reparto del precio así obtenido. Todo ello sin hacer especial imposición en las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Luisy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 28 de abril 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Luiscontra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.993 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, en los autos de juicio de menor cuantía nº 24/92, estimar en parte el recurso interpuesto contra la citada sentencia por la representación de Dº. Emilia, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la resolución recurrida, en el sólo sentido de que en las operaciones particulares de los bienes que se mencionan en el hecho tercero de la demanda habrá de incluirse necesariamente el que se describe en el punto 6º del mismo, y habrán de agruparse los descritos en los ordinales 4º y 5º, en ambos casos, con las condiciones y en las circunstancias que se detallan en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución, sin que quepa hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Laguna García, en representación de Dª. Emilia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en el siguiente y Único motivo: Al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Luis, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 1998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que queda en pie que de motivo al presente recurso de casación entre todas las suscitadas por el suplico de la demanda rectora del este procedimiento, es la de si el actor podía solicitar, como lo hizo, la división de la cuota abstracta e inmaterial cuya titularidad compartía con la demandada, cuota referida a un determinado bien sobre el que otras personas, ajenas al pleito, tenían también cuotas distintas. La sentencia de primera instancia estimó que, por la aplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, debieron ser traídos como partes al pleito tales titulares, mientras que la Audiencia sostuvo, en grado de apelación, la posición contraria, dando lugar a lo solicitado.

La demandada-apelante ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación por un solo motivo.

SEGUNDO

En dicho único motivo, la recurrente cita como infringida la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario y el art. 400 C.c. para sostener que con la sentencia que recurra no se pone fin al estado de comunidad -que es lo pretendido con la demanda- , pues se sigue pudiendo disponer de la actio comuni dividundo, cuando ésta debió quedar plenamente agotada.

El motivo se desestima porque olvida en su planteamiento algo elemental, y es que dentro de la comunidad formada por varios titulares convive otra, que llamaríamos para entendernos subcomunidad, constituida por los que son cotitulares de cuotas dentro de la primera. Ni repugna al sentido común y jurídico que esos subcomuneros quieran extinguir la subcomunidad, ni mucho menos que los demás titulares de cuotas no hayan de intervenir en el pleito en que se quiere conseguir lo primero, porque la sentencia que se dicte les es completamente indiferente, ya que ni les va a otorgar ni a quitar derechos que tuvieren en la comunidad.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso implica la de éste, la confirmación de la sentencia recurrida, y la condena en costas a la recurrente (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Emiliacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 30 de noviembre de 1.993. Con condena en las costas causadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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