SAP Álava 188/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2010:25
Número de Recurso633/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución188/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-08/003597

A.p.ord L2 / 633/2009

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 198/2008 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Alfredo

Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO

Abogado / Abokatua: D. DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM001 ESC NUM000 VITORIA-GASTEIZ

Procurador / Prokuradorea: Dª ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado / Abokatua: D. ÁNGEL PEDRO PABLOS SUSAETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de abril de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 188/10 El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 633/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7, derivado de los Autos de

Procedimiento Ordinario nº 198/08, ha sido promovido por D. Alfredo, representada por el Procurador de los Tribunales

D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido del letrado D. DAVID IZQUIERDO DE LA GUERRA, frente a la sentencia dictada el 1

de junio de 2009. Es parte apelada la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM001 ESC NUM000 VITORIA-GASTEIZ,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRIZAR, asistida del letrado D. ÁNGEL PEDRO PABLOS

SUSAETA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 ESCALERA NUM000 contra D. Alfredo debo condenar y CONDENO a D. Alfredo a:

  1. INMEDIATA CESACIÓN de las actividades molestas producidas en la vivienda 4º centro de la DIRECCION000 nº NUM001 escalera NUM000 .

  2. PRIVACION DEL USO de la vivienda citada durante el plazo de tres meses según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo la vivienda quedar vacía durante este plazo.

  3. Abono de las costas generadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alfredo, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de 9 de septiembre de 2009, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM001 ESC NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de octubre de 2009 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y en providencia de 3 de marzo de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril siguiente, modificándose, por necesidades del servicio, el magistrado ponente, pasando a ser D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los términos del recurso

El recurrente sostiene la incorrecta valoración de la prueba practicada, que considera adolece de incongruencia, contradicciones y graves omisiones, y en la falta de fundamentación fáctica y jurídica respecto de la estimación de la pretensión de cesación de la actividad molesta y privación del uso de la vivienda, que había sido acordada al considerar acreditado el juez de instancia la existencia molestias y ruidos constantes, a horas intempestivas, que determinaban la aplicación del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). La sentencia estimó la pretensión de la comunidad de propietarios, que defiende como adecuada la valoración de la prueba practicada que contiene y las consecuencias jurídicas que extrae de los hechos probados.

SEGUNDO

Sobre la tacha de testigos

En primer lugar se considera indebidamente apreciada por la sentencia la causa de tacha alegada, es decir, la del art. 377.1.3º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), puesto que en todos los casos son miembros de la Comunidad de Propietarios demandantes, de modo que tienen interés directo o indirecto en el asunto, pues forman parte de quien sostiene la demanda.

La tacha es admitida por la actora, que reconoce que llama a los testigos precisamente por su condición de vecinos del inmueble. Son, por lo tanto, integrantes de la comunidad demandante, y su testimonio tiene que ser valorado atendiendo esa circunstancia, que supone un interés, directo o indirecto, en la pretensión de la comunidad actora. En la sentencia de instancia ya se reconoce esa circunstancia, pero en aplicación del art. 379.3 y 376 LEC se consideró creíble lo manifestado por dichos vecinos, que en todos los casos ratificaron la existencia de ruidos y molestias constantes en el piso propiedad del apelante.

Como la sentencia explica que ha tenido en cuenta esa circunstancia de tacha, pero entiende que el testimonio corrobora la afirmación de la demandante, se le reprocha por el recurrente que no se tiene en cuenta ninguna consideración al dato de que todos los testigos propuestos fueran propietarios integrantes de la comunidad actora. El reproche no puede ser acogido porque la sentencia expresamente indica que esa circunstancia es tenida en cuenta, lo que no obsta para que el juez tome en consideración los testimonios y por su coincidencia, estime acreditada la existencia de las molestias que todos los vecinos relatan. La convicción alcanzada en la instancia es coherente, pues son los vecinos del inmueble los que pueden relatar si existen o no los ruidos y actividades que se reprochan, su testimonio es coincidente y no se ha desmentido por otros elementos probatorios.

También se argumenta que todos los testimonios son de referencia y que el testigo esencial, el vecino del piso octavo, no es citado. Al margen de que el piso del apelante sea el cuarto y por lo tanto lo que el testigo del piso octavo pueda indicar no sea decisivo en lo que se refiere a la existencia de ruidos o molestias, lo cierto es que tal circunstancia es irrelevante para determinar si la apreciación de la causa de tacha se produjo o no, porque se...

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