STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4476/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dñª Isabel López Paños en nombre y representación de " COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BODEGAS MADRILEÑAS, S. COOP. LTDA.." contra la sentencia dictada el 24 de Septiembre de 1997 dictada por la sección segunda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.422/97, sobre " audiencia al rebelde " , seguidos a instancias de SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BODEGAS MADRILEÑAS CONTRA Dñª LuisaY OTROS. Han comparecido en concepto de recurridos DOÑA LuisaY OTROS representados por el Letrado D.Lacosta Guindano.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid dictó sentencia el 30 de diciembre de 1996, en juicio promovido por Dñª Luisay otros contra Cooperativa Industrial de Bodegas, Raúl( Interv. Jud. ) y Jesús Manuelque no comparecidos pese a estar legalmente citados.. En el falo de dicha sentencia se estima la demanda y se declara la improcedencia de los despidos.

Segundo

Con fecha 11 de Marzo de 1997 , la representación de SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BODEGAS MADRILEÑAS y de los interventores judiciales de la misma DON Jesús Manuely DON Raúlpresentaron escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se acuerde incoar el presente incidente de audiencia al rebelde; dandose el tramite legal correspondiente a dicho escrito y compareciendo la representación de los actores y las demandadas alegando lo que a su derecho estimaron pertinente, y dandose los autos por listos y conclusos se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en 24 de Septiembre de 1997 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BODEGAS MADRILEÑAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTISÉIS de MADRID, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda formulada por DOÑA Filomena, DOÑA Yolanda, DON GermánY DON Sergio, en reclamación sobre despido, quedando firme definitivamente la sentencia de 30-12-1996, la que se llevara a efecto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que incluyen los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 40.000.- Pts.

Tercero

En la anterior sentencia se declaran probados los siguiente hechos: "!º) Los actores prestan servicios para la empresa Cooperativa Industrial de Bodegas Madrileñas, Sociedad Cooperativa Limitada con la antigüedad, categoría y percibiendo un salario mensual, incluida prorrata, siguientes. Luisa: Antigüedad: 1 de enero de 1982; Categoría profesional; Auxiliar Administrativo; Salario 207.791 ptas., mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Filomena: Antigüedad: 18 de enero de 1.982, Categoría profesional; Directora General; Salario: 492.179 ptas. mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Yolanda: Antigüedad: 5 de mayo de 1983, Categoría Profesional: Auxiliar Administrativa, Salario; 207.791 Ptas. mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. . Germán: Antigüedad: 18 octubre de 1982, Categoría Profesional: Mozo, Salario 266.949 ptas. mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Sergio; Antigüedad: 20 agosto de 1987, Categoría Profesional Mozo, Salario 219.439 ptas., mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Con fecha 17 de octubre de 1996, la demandada presentó escrito de solicitud de autorización para la extinción de seis puestos de la plantilla ante la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid. 3º) Encontrándose en pleno Periodo de Consultas, la demandada, propuso modificar la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo por la suspensión de tres de los contratos y a la permanencia de los otros dos, oponiendose los trabajadores a dicha propuesta por considerarla una modificación total y absoluta del expediente de despido colectivo y, en consecuencia, las causas en las que se basaba la extinción habrían de ser distintas de aquellas en las que ahora se proponía la suspensión de los contratos. 4º) El 14-11-96 fueron despedidos de su puesto de trabajo mediante comunicación escrita del siguiente tenor: Muy Sr. Mío: Sirva la presente para notificarle que, a partir de la recepción de la presente, deberá Ud., de abstenerse de acudir a su puesto de trabajo en esta Sociedad Cooperativa, hasta nueva orden en tal sentido. Como sabe y le consta, ante los graves problemas económicos que afectan a la Sociedad, nos hemos visto obligados a interesar del Juzgado de Primera Instancia de Parla la declaración del estado legal de Suspensión de Pagos que ha sido admitida a tramite por el Juzgado nº 2 de dicha localidad. Al propio tiempo se ha iniciado expediente de Regulación de Empleo ante la Autoridad Laboral para la extinción de los contratos de trabajo que vinculan con la sociedad a sus seis empleados, entre los que Ud. se encuentra. No obstante, durante la tramitación de dicho expediente (también denominado de "despido colectivo") y por exigencias de la Intervención Judicial se han descolgado del mismo dos personas y para las cuatro restantes se ha ofertado el cambio de la pretensión de extinción por la suspensión de los contratos durante un plazo de doce meses, termino que se considera ajustado para darle solución al problema de fondo de la Sociedad y, en su caso, de reactividad de la misma, ofrecimiento que Uds. no han aceptado. Ante esta situación, y toda vez que BODEGAS MADRILEÑAS SOCIEDAD COOPERATIVA no puede, en las circunstancias actuales, darles ocupación efectiva ni, por lo tanto, abonarles los salarios puntualmente, se ha tomado la decisión de que, en tanto que se resuelva por la Autoridad Laboral, el referido expediente, se abstenga de acudir a su puesto de trabajo; decisión que, en ningún momento y bajo ningún pretexto ha de considerarse como un despido, pues Ud. seguirá devengando salarios y la Empresa obligada a cotizar hasta que, como le digo, se resuelva el tan mencionado expediente de Regulación de Empleo o se extingan los contratos de trabajo restantes". 5º) El 4-1-96 la autoridad laboral acordó, primero: Declarar la improcedencia de la solicitud de extinción de los contratos de trabajo solicitada por la Empresa Cooperativa Industrial de Bodegas Madrileñas, SDA COOP LTDA". Segundo: Desestimar la suspensión de los contratos de trabajo solicitada por la citada Empresa, por los motivos expuestos en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución" .6º) La parte actora, no ostenta no ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. 7º) Desde el 14-11-96 no se les da ocupación efectiva y desde el 1-10-96 no se les abonan los salarios. 8º) El 29-11-96 se celebró el acto de conciliación sin avenencia. 9º) A la demanda por despido, autos 807/96, se ha cumulado la demanda solicitando la extinción de los contratos por impago de salarios, autos 808/96. .- Tras distintos tramites se presentó incidente de Audiencia al Rebelde por la Letrada Doña Isabel López Paños,

Cuarto

Por la Letrada Doña Isabel López Paños, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BODEGAS MADRILEÑAS se interpuso recurso de casación en el que se alegan los siguientes motivos. "I) Al amparo del apartado E del Art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por errónea interpretación del precepto contenido en el art. 183 de la Ley Procesal Laboral que regula el procedimiento de audiencia al demandado rebelde. II) Al amparo del apartado b) del art.. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el Tribunal "a quo" al estimar inadecuado el procedimiento elegido esta produciendo sobre la Sociedad Cooperativa una nueva conculcación .del principio constitucional de la tutela jurídica efectiva.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Mayo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- Los hoy recurrentes, solicitaron Audiencia al Rebelde contra la sentencia de 30 de Diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, que estimó la demanda de despido con condena de la demandada "Cooperativa Industrial de Bodegas Madrileñas, Sociedad Cooperativa Limitada" asistida de los interventores de la Suspensión de Pagos, Jesús Manuely Raúl. Dicha sentencia concedía recurso de suplicación con la advertencia de que este debía anunciarse en el Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, que lo fue a la parte recurrente el 7 de Febrero de 1997, que compareció voluntariamente en el Juzgado, a pesar de haberse celebrado el juicio sin asistencia, al que fue citada por edictos. Tras serle notificada la sentencia el 7 de Febrero presentó escrito solicitando la "nulidad de actuaciones desde que se inició el procedimiento, recayendo providencia de 12 de Febrero" que acordaba "no haber lugar a lo solicitado" - la nulidad de actuaciones- y advirtiendo que en su caso se debería interponer recurso de revisión o recurso de audiencia al rebelde y en todo caso recurso de suplicación contra la sentencia de 30 de Diciembre de 1996, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia recurrida en casación y que desestima el recurso de audiencia al rebelde, por haber consentido la parte la firmeza de la sentencia de instancia al no recurrirla en suplicación, es impugnada en el presente recurso mediante dos motivos amparado el primero en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con las normas del Titulo IV- libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principios de Tutela Judicial efectiva y derechos a no padecer indefensión.

SEGUNDO

El llamado recurso de audiencia al rebelde, al margen de su discutida naturaleza, tiene como finalidad clara, proporcionar a quien permaneció ausente del proceso durante todo el tiempo de su transcurso y hasta que alcanzó firmeza la sentencia que le puso termino, y en los supuestos previstos en la Ley, un medio para rescindir el fallo y poder así ser oído y que tenga efectividad el principio de contradicción. Por ello es condición ineludible del mismo que la sentencia que da lugar a este recurso haya alcanzado firmeza sin que la misma fuera notificada personalmente a la parte que lo utiliza. Este requisito o presupuesto del recurso se induce de toda su regulación legal, de los artículos 774, 776.1º, 777.1º y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es exigido expresamente por el articulo 773, y ha sido consagrado en las sentencias de esta Sala citadas por la impugnada. Esto establecido, es claro, que notificada personalmente la sentencia objeto del recurso de audiencia al rebelde, este es improcedente como razona la sentencia recurrida ya que quien a él ha acudido no ha "permanecido constantemente en rebeldía como literalmente requiere el citado articulo 773". Conocedor sin duda de ello, el recurrente apuntala el motivo en razón de haber iniciado expediente de suspensión de pagos y en atención a la providencia del Juzgado de 12 de Febrero de 1997 que advierte que deberá interponer el recurso de revisión y audiencia al rebelde en su caso. Estos hechos por si mismos, a juicio del recurrente, obligarían a admitir el recurso de audiencia al rebelde, en virtud de los principios generales invocados en el recurso de "tutela judicial efectiva" y "el derecho a no padecer indefension", pero el expediente de suspensión de pagos no implica como se argumenta la imposibilidad de hacer uso del recurso de Suplicación por no poder efectuar las consignaciones para recurrir, pues aunque se había iniciado dicho expediente no ha recaído auto declarando dicha suspensión, como reconoce el propio recurrente al afirmar que no "se había acreditado la iliquidez", Por otra parte esta alegación se hace por primera vez en este recurso de casación y por ello no hay prueba alguna sobre la presunta imposibilidad de realizar las consignaciones. Por ultimo como argumenta el Ministerio Fiscal, ademas de la consignación en metálico existen otras vías para el acceso al recurso como el aval en cualquiera de sus formas, y en todo caso, "el cumplimiento de las formalidades es garantía no solo para el hoy demandante, sino también para la otra parte, cuya defensa y derechos quedarían vulnerados si se prescindiere de la aplicación de normas procesales de orden publico" al socaire de la benevolencia y tolerancia respecto de uno de los litigantes.

TERCERO

Por lo que respecta a la providencia de 12 de febrero de 1997, a la que también se acoge el recurso, hay que decir en primer lugar que ciertamente el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena que al notificarse la resolución a las partes se indicará, si esta no es firme, los recursos que procedan, pero ello no significa que este precepto pueda entenderse de modo reciproco y hayan de estimarse procedentes los recursos indicados en la resolución dictada. Los recursos procedentes son solo y siempre los previstos en la Ley. Pero ademas aunque la citada providencia no tiene una redacción muy afortunada, si deja claro que indica los recursos de revisión y de audiencia al rebelde "en su caso", es decir cuando concurran las condiciones legales para entablarlos, mientras que el recurso de Suplicación es el que procede "en todo caso" contra la sentencia de 30 de Diciembre de 1996, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral. Es pues claro que el motivo primero del recurso ha de ser desestimado y con él el recurso, pues el motivo segundo amparado en el apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia conculcación de los principios de la Tutela judicial efectiva y del derecho a no padecer indefension, al estimar inadecuado el procedimiento entablado de audiencia al rebelde, vuelve a insistir con argumentos similares y cita de un articulo doctrinal en las mismas infracciones que el primer motivo. La desestimación del recurso acarrea de acuerdo con los artículos 215 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la perdida del deposito consignado para recurrir y la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de "Cooperativa Industrial de Bodegas Madrileñas", contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de "audiencia al rebelde", seguidos a instancias de SDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BODEGAS MADRILEÑAS SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA. contra DOÑA Luisay otros . Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir y se condena en costas ha que hubiere lugar de acuerdo con lo prevenido en los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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