SAP Madrid 72/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:8092
Número de Recurso21/2003
Número de Resolución72/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO PO Nº 21/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 16/02

SENTENCIA Nº 72/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA

En Madrid, a 29 de Mayo de 2006.

VISTA, en juicio oral y público, los días 22, 23 y 24 de mayo, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguida de oficio, por un delito contra la salud pública, contra Juan Manuel, nacido el 3 de septiembre de 1960, hijo de Serafín y, de Rosa, natural de Oviedo y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa, por la que lleva privado de libertad, incluida su detención, desde el 24 de agosto de 2002, continuando en la actualidad, representado por el procurador D. Javier Fernández Estrada y defendido por el letrado D. Gonzalo Boye; contra Francisco, nacido el 10 de abril de 1954, hijo de Andrés y de Antonia, natural de Madrid y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo privado de libertad, incluida su detención, desde el 24 de agosto de 2002, hasta el 15 de julio de 2004, representado por la procuradora Dª. Mª Carmen de la Fuente Baonza y defendido por la letrada Dª. Mª Dolores Garrido Ayala, y contra Jose Ángel, nacido el 16 de octubre de 1977, hijo de Mariano y de Fuensanta, natural de Madrid y vecino de Villamanrique de Tajo (Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad, incluida su detención, desde el 24 de agosto de 2002 hasta el 21 de mayo e 2003, representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el letrado D. Santiago Gutiérrez Arteche.

Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Stharfhausen Peláez y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito contra la salud publica, comprendido en los artículos 368 y 369 nº 3 del Código Penal, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Juan Manuel, Francisco e Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, para los que solicitó, una pena de DOCE años de prisión, con inhabilitación absoluta durante la condena y multa de quinientos mil euros, para Juan Manuel, y una pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y multa de cuatrocientos cinco mil euros para Francisco y otra para Jose Ángel, pago de costas en la proporción legal y comiso de las sustancias y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de Juan Manuel, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con las del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

La defensa de Francisco, igualmente, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

La defensa de Jose Ángel, en sus conclusiones provisionales, negó cualquier intervención en los hechos, presentando escrito de conclusiones definitivas al concluir el juicio oral, en el que alegó violación de derechos fundamentales (art. 24.1 y 2 y 25 de la C.E ), en relación con las intervenciones telefónicas, solicitando, en cualquier caso, la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

El presente juicio oral no se ha seguido contra el acusado Vicente, por haber sido declarado en rebeldía mediante auto de 8 de marzo de 2006.

Juan Manuel, mayor de edad, que tenía previsto la introducción en España para su ulterior distribución de una determinada cantidad de sustancia estupefaciente, organizó desde Madrid su traslado a esta ciudad.

A tal fin, entró en contacto con Francisco, mayor de edad, quien, conocedor de la operación, a cambio de una cantidad de dinero, se trasladó en avión hasta Ámsterdam el día 21 de agosto de 2002, donde permaneció hasta el día 23, en que, una vez recogida la mercancía y colocada en el maletero de un SEAT Ibiza, matrícula holandesa..WWWW, previamente alquilado, inició su viaje de regreso a España, con destino a Madrid, vía Barcelona, viaje del que estuvo al corriente Juan Manuel, quien se había desplazado a Ámsterdam, también en avión el día 21 junto con Andrés y, sin embargo, el día 23 regresó en avión y llegó a Madrid a mediodía y no en coche.

Una vez dentro de España, cuando el SEAT Ibiza en el que viajaba Francisco se encontraba en el peaje de la Roca, próximo a la localidad barcelonesa de Granollers, fue interceptado, ya en la madrugada del día 24, por funcionarios policiales, quienes realizaron un registro en el mismo, encontrando en su maletero una bolsa de deporte, que contenía 14.866 gramos de una sustancia, la cual, tras el correspondiente análisis pericial farmacológico, resultó ser estupefaciente del conocido como cocaína, con una pureza del 57'76 por ciento y un valor que se calcula en torno a los 400.000 euros.

A la vez que viajaba Francisco en el SEAT Ibiza, viajaba otro vehículo, un Mitshubishi Space, matrícula holandesa 91 JKBN, alquilado también en Ámsterdam, con cuyos ocupantes venía Francisco manteniendo permanente contacto telefónico a fin de darle cobertura ante eventuales incidencias que pudieran surgir durante el viaje, siendo uno de los ocupantes del referido Mitshubishi Jose Ángel, mayor de edad, que se había prestado a colaborar en la traída de a cocaína y que también el día 21 de agosto viajó desde Madrid a Ámsterdam, regresando el día 23 en el indicado vehículo, estando de acuerdo en la realización del viaje, cuyos motivos conocía.

En la mañana del día 24 de agosto se llevó a cabo un registro judicial en el domicilio que habitaba Juan Manuel, sito en la AVENIDA000 nº NUM000, bloque NUM001 de Madrid, donde se incautaron 160 pastillas de MDMA, una bolsa con 930 gr. de la misma sustancia y otra con 420 miligramos de cocaína, al 82% de pureza, sustancias cuyo valor se calcula en torno a los 1.800 euros, interviniéndose, asimismo, en el domicilio 1820 dólares USA, 271.400 euros y un talón bancario al portador de 79.334 euros y en poder de Juan Manuel 5.000 euros en metálico y una declaración de importación de 72.000 con destino a Ámsterdam, procediendo las referidas cantidades del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes a que se venía dedicando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo formado parte de la investigación llevada en la presente causa una serie de intervenciones telefónicas, hemos de comenzar la presente sentencia, en lo que a su motivación jurídica se refiere, con un examen de lo que, en torno a ellas, ha girado, si bien, como luego se verá, el peso probatorio de las mismas no es de la trascendencia que ha querido dársele por las defensas.

El letrado de los acusados que más tiempo dedicó a poner tachas a la investigación llevada a cabo mediante las referidas intervenciones telefónicas ha sido el que defendía los intereses de Juan Manuel, y lo ha hecho en el trámite de informe. La Sala permitió que se extendiese sin limitaciones en dicho informe, pese a que sabía que, en los términos que lo estaba desarrollando, contravenía lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece que " los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado", disposición legal con la que es congruente una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que viene reiterando que son las conclusiones definitivas las que marcan el objeto del proceso y con las que ha de ser congruente la sentencia, y que tiene una razón de ser, en tanto en cuanto que tal proceder de la defensa, al no incluir en sus conclusiones las alegaciones, mucho más las pretensiones que luego desarrolle en el informe, está desequilibrando el principio de contradicción e igualdad, por cuanto habrá hecho tal introducción en un momento procesal en el que las acusaciones ya no tendrán oportunidad de contestar y rebatir aquello que introduzcan las defensas. Esto es lo que ha hecho el letrado del referido Juan Manuel, quien, tras un pobre escrito de conclusiones provisionales, que sin modificación alguna elevó a definitivo, sin embargo se ha extendido en su informe, excediéndose de esas conclusiones que presentó.

Con todo, reiterando lo que antes se decía, trataremos el tema de las intervenciones telefónicas, porque sobre él ha habido debate, pero fundamentalmente porque ha mediado un cuestionamiento formalmente correcto de las mismas, desde el momento que el letrado de Jose Ángel, al elevar sus conclusiones a definitivas, presentó un escrito de defensa basado, en buena medida, en violación de derechos fundamentales, por entender irregular la investigación desarrollada mediante el teléfono.

La cuestión la abordaremos desde el examen de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para considerar legítima y válida cualquier intervención telefónica, que vamos a tomar de una S.T.S de 11 de mayo de 1998, en cuyo fundamento jurídico segundo menciona hasta once requisitos, que iremos tratando, aunque no sea por el orden y con la sistemática que la misma sigue.

  1. Entre otras razones, se ha puesto tacha a las intervenciones telefónicas porque, según alegan las defensas, las mismas no han sido acordadas en un proceso penal, para lo cual se basan en que en las actuaciones no existe...

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