STS 318/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:2215
Número de Recurso2538/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución318/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 158/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 57/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, sobre restitución de cheques en depósito. Ha sido parte recurrida la Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra la CAJA DE AHORROS DE MURCIA solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a la demandada a restituir a mi mandante los efectos mercantiles que le fueron entregados en depósito y que por tanto esta obligada a restituir al depositante, o subsidiariamente, para el caso de que la restitución no fuese posible, a indemnizar al actor en la cantidad en que resulte perjudicado por el extravío causado por la demandada como depositaria y que sin perjuicio de la valoración que por su señoría pueda hacerse o de su exacta determinación en fase de ejecución de sentencia fijamos en el nominal de los efectos entregados en depósito y que fueron extraviados en poder del depositario, y en todo caso expresamente al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, dando lugar a los autos nº 57/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sra. Azofra Martín en nombre y representación de D. Jose Daniel contra CAJA DE AHORROS DE MURCIA representada por el procurador Sr. Cárceles Nieto DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a restituir de forma inmediata a la actora los efectos mercantiles objeto de este juicio que le fueron entregados en deposito.

En el caso de que dicha restitución no se efectúe indemnizará a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 928 de la L.E.C. y concordantes.

No procede formular expresa declaración sobre imposición de costas."

CUARTO

Interesada aclaración de dicha sentencia por el demandante, denegada inicialmente por providencia y luego por auto desestimatorio de recurso de reposición contra la misma e interpuestos por ambas partes contra aquella sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 158/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover, y desestimando el interpuesto por D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Belda González, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 57/95 de que dimana este rollo, -nº 158/96-, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , debemos absolver y absolvemos a la Caja de Ahorros de Murcia de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas de primera instancia, y no haciendo especial declaración respecto a las de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción del art. 1249 CC; el segundo en ese mismo ordinal por infracción del art. 1253 CC; el tercero en su ordinal 3º por infracción del art. 863 LEC de 1881; y el cuarto en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de la misma ley procesal.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Jorge Deleito García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de mayo de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta la demanda por el hoy recurrente pidiendo la restitución de dos cheques entregados en depósito a la caja de ahorros demandada o la indemnización de los daños y perjuicios causados por su extravío, y fundada la contestación en que ambos cheques habían sido retirados por el depositante aunque sin requerírsele en su momento la devolución del resguardo de depósito, la sentencia de primera instancia estimó la demanda al no tener por probada la retirada de los efectos depositados, dada la conservación por el actor del resguardo de su depósito y la falta de aportación por la demandada de documento alternativo alguno que justificara su devolución. La caja de ahorros demandada recurrió dicha sentencia en apelación y el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar totalmente la demanda por entender que, a partir de hechos que el tribunal declaraba probados, era lógico concluir que los efectos habían sido devueltos al demandante por más que éste conservara el documento de su depósito y la caja de ahorros demandada no hubiera aportado justificante alguno de su devolución.

El recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, interpuesto como ya se ha indicado por el demandante, se articula en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Evidentes razones de método imponen comenzar el examen del recurso por su motivo tercero, ya que, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692, fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y citándose a tal efecto el art. 863 LEC de 1881, su eventual estimación comportaría, conforme al art. 1715.1-3º de la misma ley, reponer las actuaciones a un momento anterior a la propia sentencia impugnada.

Se denuncia en el motivo la indebida inadmisión de documentos presentados por el hoy recurrente en la segunda instancia antes de la vista del recurso y al amparo de los arts. 863-2º y 899 de la LEC de 1881, alegándose que, aportados antes del acto mismo de la vista y presentada en dicho acto copia sellada del escrito de aportación y de los propios documentos, el tribunal tendría que haberlos admitido por ser momento hábil anterior a la citación para sentencia.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su carencia de fundamento ya que, como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 12 de junio de 1999 (recurso nº 2930/94) y 18 de febrero último (recurso nº 3262/97), en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en juicios de menor cuantía de la LEC de 1881 el momento preclusivo para exigir confesión a la parte contraria o presentar documentos, que según el art. 863 de dicha ley es el de la citación para sentencia, coincide con el marcado por el art. 709 de la misma, especial para el juicio de menor cuantía y a cuyo tenor "así que el ponente se haya instruido de los autos, se citará a las partes para sentencia y se señalará día para la vista...". Se trata de una especialidad completamente lógica en el esquema procedimental de la segunda instancia de tales juicios declarativos porque, a diferencia de lo previsto en los arts. 855, 858, 860, 871, 872, 888, 892, 893 y 894 para las apelaciones de otra clase de juicios (excepto los verbales y de cognición, regidos a su vez por el sistema de alegaciones escritas del art. 733 reformado por la Ley 10/92), en los de menor cuantía el trámite oportuno para que las partes pidan el recibimiento a prueba o el apelado se adhiera a la impugnación precede al de instrucción (arts. 705 y 707), y a su vez dentro de este último la instrucción del ponente es anterior a la de las partes, que necesariamente tiene lugar una vez señalado día para la vista (arts. 708 y 709).

A todo lo antedicho se une que la presentación del escrito con los documentos en el registro general de la Audiencia Provincial el mismo día señalado para la vista, en lugar de ante el propio tribunal de apelación al comienzo de dicho acto, revela una argucia procesal del hoy recurrente que, lejos de favorecerle, le cerró cualquier posibilidad de estimación de este motivo, pues por su propia conducta, en sí misma carente de justificación, imposibilitó una respuesta del tribunal anterior a las alegaciones de las partes apelante y apelada y, con ello, la eventual protesta imprescindible para la viabilidad del motivo conforme al art. 1693 LEC de 1881, ya que el tribunal del recurso no pudo proveer a tan irregular intento de presentación de documentos hasta que tuvo conocimiento del escrito presentado en el registro general, esto es, varios días después no sólo de celebrada la vista sino incluso de ser dictada la sentencia recurrida en casación.

TERCERO

Cumple examinar a continuación, por las mismas razones de método, el motivo cuarto del recurso, amparado también en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 pero para denunciar ahora incongruencia de la sentencia recurrida citando como infringido el art. 359 de la misma ley.

Se reprocha a la sentencia impugnada "una desconexión palpable entre los hechos que declara probados a los efectos de extraer de ella el juicio presuntivo y lo que son las cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento". Según el recurrente, el tribunal sentenciador habría modificado los términos del debate, "llevándolo de la discusión acerca del cumplimiento de un contrato de depósito, hacia las actuaciones atañentes a los efectos depositados o a las relaciones entre el depositante y la entidad libradora de los efectos, cuestiones que son ajenas e independientes de la cuestión planteada", con lo cual dicho tribunal habría "caído en la trampa tendida por la demandada que ha pretendido llevarse el peso del debate hacia cuestiones distintas de las que son objeto de la contienda".

Realmente esta última alegación descubre ya por sí sola la falta de fundamento del motivo, porque si el tribunal sentenciador ha desestimado totalmente la demanda por las razones alegadas en su momento por la parte demandada al contestar a aquélla, claro está que no ha podido incurrir en incongruencia, no sólo por ser reiteradísima y sobradamente conocida la doctrina de esta Sala de que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden ser incongruentes a menos que estimen una excepción no propuesta por el demandado ni apreciable de oficio o alteren la causa de pedir, sino porque el propio recurrente está admitiendo que el tribunal sentenciador desestimó la demanda porque aceptó el planteamiento de la demanda.

Lo sucedido en verdad es algo tan sencillo como que, alegado por la demandada, en el hecho segundo de su contestación a la demanda, que los cheques, ciertamente depositados por el actor para su custodia, habían sido sin embargo retirados por éste "sin firmar recibo alguno, dado el grado de confianza y amistad existente entre el actor y el Director e Interventor de la Oficina, ya que carecían de valor, pues la sociedad librada en ningún momento iba a hacer frente a los mismos, según se intuyó en aquel momento", y practicada prueba al respecto, el tribunal valoró las pruebas y, en función de tal valoración, dio por buena la versión de la demandada frente a la del actor. No hubo, pues, incongruencia alguna, sino decisión del litigo ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, de suerte que lo formalmente aducido como incongruencia en este motivo no es, materialmente, sino una pura y simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, y por ello ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos primero y segundo del recurso, únicos pendientes de examinar, se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881. En el primero se cita como infringido el art. 1249 CC, y su desarrollo consiste en una extensa serie de alegaciones tendentes a desvirtuar los hechos-base de la conclusión probatoria del tribunal sentenciador, ya sea la falta de presentación al cobro de los cheques, con alusión por el recurrente tanto a su propia confesión y al art. 1253 CC como al art. 1911 del mismo cuerpo legal y a los arts. 863-2º y 899 LEC de 1881 en relación con los documentos de los que se ha tratado en el fundamento jurídico segundo, ya a la falta de prueba de relaciones comerciales entre el actor-recurrente y la entidad libradora de los cheques, aludiendo ahora el motivo al art. 1214 CC, ya a la relación de amistad entre el mismo actor-recurrente y el director y una empleada de la oficina en que se hizo el depósito, con alusión en este caso al art. 1248 CC. Y en el motivo segundo se cita como infringido el art. 1253 CC y se rebate, por ilógica, la conclusión probatoria del tribunal sentenciador aduciendo que "no está claro ni demostrado que los talones fueran de imposible cobro", con alusión al resultado de la prueba testifical; que la declaración de quiebra de la entidad libradora fue finalmente dejada sin efecto; que sí existía relación entre ésta y el actor- recurrente, al margen de cuál fuera tal relación; que el juicio ejecutivo promovido por el padre del recurrente contra dicha entidad carece de significación probatoria, ofreciéndose en el motivo dos posibles explicaciones al respecto; que la amistad del recurrente con el director de la oficina no era íntima ni justificaría la devolución de los cheques sin documento que la acreditase; que la conservación de fotocopias de los cheques por el actor-recurrente no puede interpretarse en su contra, valorándose al respecto en el motivo las declaraciones del director de la oficina de la entidad demandada; que el requerimiento notarial practicado al cabo del tiempo estuvo precedido de múltiples requerimientos personales y negociaciones que duraron meses; y en fin, que el tribunal sentenciador "está imputando a mi mandante una pretensión de enriquecimiento injusto".

Para pronunciarse sobre estos dos motivos conviene transcribir los razonamientos de la sentencia impugnada en virtud de los cuales se consideró probada la versión de los hechos de la demandada y que, contenidos en sus fundamentos jurídicos primero y segundo, rezan literalmente así: "

Primero

. sin embargo son muchas las circunstancias concurrentes en el presente caso que hacen más verosímil la versión de la demandada, según la cual el Sr. Jose Daniel se llevó los talones de la oficina en que se encontraban.

En primer lugar se trataba de dos talones al portador, de cuatro millones de pesetas cada uno, contra la cuenta corriente de SOVICAR S.A., de fecha 30-1-1994 y 30-5-1995, que el 26-1- 1995 no habían sido adeudados en dicha cuenta corriente, nº 2192.0200165836, de La Caixa.

En segundo lugar, la mercantil SOVICAR S.A. fue declarada en estado legal de quiebra necesaria por auto de 25 de mayo de 1994, tras declarar como testigo D. Jose Daniel (folio 139 vuelto) el 18-5-1994 y decir que SOVICAR S.A. adeudaba a ALPEFRAN S.A. 4.930.858 pts. por diversos conceptos, siendo cierto que SOVICAR S.A. adeudaba a otros acreedores bancarios y no bancarios cantidades del mismo orden, y que las dificultades de dicha sociedad databan cuando menos del 1-1-1993; sin que sea óbice respecto a lo anterior que el 5-10-1994 se dictara auto acordando la reposición del de 25-5-1994 y dejando sin efecto la declaración de quiebra.

En tercer lugar no ha quedado acreditado que D. Jose Daniel tuviera relación comercial alguna con SOVICAR S.A., habiendo entregado los cheques el Sr. Jose Daniel a Caja Murcia, en custodia, (folio 13) el 6-5-1994, es decir ni para abono en cuenta, ni para gestión de cobro.

En cuarto lugar, el padre de D. Jose Daniel , D. Héctor obtuvo a su favor sentencia de remate el 25 de noviembre de 1993 en autos de juicio ejecutivo nº 198/93 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Cartagena contra SOVICAR S.A. por la cantidad de 6.575.000 ptas. de principal, más intereses legales y costas, al ejecutar diecisiete cheques al portador que SOVICAR S.A. le había entregado en pago de obligaciones contractuales contra la cuenta nº 0200074574 de la oficina nº 2.192 de La Caixa por importe de 400.000 pts. cada uno, menos uno cuyo importe era de 175.000 ptas.

En quinto lugar, existía una relación personal de amistad entre D. Jose Daniel y el Director de la oficina de Caja Murcia D. Alonso y la empleada Dª Elvira .

Y en sexto lugar D. Jose Daniel , que tenía en su poder documento acreditativo de la entrega en custodia de dos talones de La Caixa de 4 millones de pesetas cada uno el 6 de mayo de 1.994, aportó una fotocopia de los cheques al ser requerido para buscar aquéllos en la oficina.

Segundo

Los anteriores hechos están suficientemente acreditados en autos, y así como en Derecho Penal la única presunción admisible es la presunción de inocencia, en Derecho Civil las presunciones son admisibles como medio de prueba cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, tal como dice el artículo 1.249 del Código Civil. Y es incomprensible que una persona entregue dos talones de casi imposible cobro a una entidad de ahorros, en custodio, se quede con fotocopia de los mismos, aparte del resguardo documental, y requiera notarialmente su devolución a los seis meses, sin que los cheques aparezcan, a menos que esa persona se haya llevado previamente los cheques y pretenda cobrárselos a la referida entidad de ahorro.

Por ello, existiendo un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil, entre la conducta del Sr. Jose Daniel , las circunstancias descritas en el anterior fundamento de Derecho, y la desaparición de los cheques, es lógico presumir y apreciar como consecuencia de ello que la Caja de Ahorros de Murcia no tuvo responsabilidad alguna en la desaparición de tales cheques. En consecuencia, presumiéndose que los cheques fueron devueltos, deben entenderse que la demandada cumplió la obligación impuesta por el artículo 1.766 del Código Civil".

Pues bien, de contrastar tales razonamientos con los motivos examinados no cabe otra solución que la desestimación de éstos. En primer lugar, porque es doctrina reiterada de esta Sala que, desde la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 y la consiguiente modificación del régimen de la casación civil eliminando del catálogo de motivos el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, el art. 1249 CC resultaba ya inidóneo para combatir los hechos- base declarados probados, cuya impugnación sólo podía intentarse, a partir de entonces, por la estrecha vía del error de derecho en la apreciación de la prueba citando inexcusablemente como infringida, por cada error denunciado, alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba correspondiente (SSTS 29-7-96, 6-3-98, 21-11-98, 5-3-99, 27-12-99 y 20-19-01); en segundo lugar, porque la deducción del tribunal sentenciador con base en el art. 1253 CC no puede combatirse en casación si no se respetan los hechos-base; en tercer lugar, porque en la discusión de estos últimos no pueden mezclarse los declarados en virtud de pruebas confiadas a la libre valoración del juzgador de instancia, cual sucede con la prueba testifical, con otros en los que jueguen reglas legales de valoración; y por último, porque el ámbito casacional del art. 1253 CC se reducía, bajo el régimen de la LEC de 1881, a los casos en que la conclusión del tribunal fuera patentemente ilógica, arbitraria o irracional, no siendo factible combatir una opción deductiva entre varias posibles (SSTS 4-7-96, 10-6-97 y 20-9-02), que es precisamente lo que hace el recurrente según resulta de los razonamientos de la sentencia impugnada más arriba transcritos, los cuales justifican una conclusión probatoria de la que tal vez pueda discreparse pero que en modo alguna cabe tachar de ilógica, arbitraria o irracional.

En definitiva, lo que el recurrente pretende mediante estos dos motivos no es sino una nueva valoración de toda la prueba, desde su propia y parcial perspectiva, por esta Sala de casación, objetivo rechazable por cuanto se desnaturalizaría la propia función del recurso de casación para asimilarlo a una tercera instancia.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 158/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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