STS 523/1999, 12 de Junio de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2930/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución523/1999
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por la entidad mercantil "RUEDAS ROAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual; y por "LEZO INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Avarez López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Lezo Industrial, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía "Ruedas Roar, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada a pagar a su mandante la suma de seis millones, doscientas diez mil, trescientas sesenta pesetas (6.210.360 pts.), más sus intereses legales desde el 3 de diciembre de 1.990 y las costas que se causen en el juicio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro Arraiza Sagues, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda y condenando a la actora al pago de las costas por su temeridad al reclamar una cantidad ya devengada.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para su instrucción.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez en nombre y representación de LEZO INDUSTRIAL, S.A., debo absolver y absuelvo a RUEDAS ROAR, S.A., de las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones, con imposición de las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por LEZO INDUSTRIAL, S.A. frente a la sentencia ditada el diez de Marzo de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Sebastián, debemos revocar la misma en el sentido de condenar a la demandada RUEDAS ROAR, S.A. a abonar a la actora UN MILLON DE PESETAS (1.000.000.-) con mas sus intereses legales desde el tres de Diciembre de 1.990 hasta el total pago. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia menos en lo que a costas se refiere, materia respecto a la cual no se hace especial imposición en ninguna de las dos instancias".

SEXTO

El Procurador D. Rafael Reig Pascual en nombre y representación de RUEDAS ROAR, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-"Al amparo de lo regulado en el art. 1692-4º de la L.E.C., por infracción de los arts. 1500, 1100, 1101 y 1108 del C. Civil, por su aplicación indebida". SEGUNDO.- "Al amparo de lo regulado en el art. 1692-3º de la L.E.C., por infracción del art. 359 de la L.E.C. reguladora de las normas a las que se han de sujetar las sentencias, por estimar que la sentencia que se recurre es incongruente. TERCERO.- Al amparo de lo regulado en el art. 1692-4º de la L.E.C., por infracción del art. 1214 del C. Civil, por su no aplicación en su relación con el art. 1253 del mismo Código. CUARTO.- Al amparo de lo regulado en el art. 1692-4º de la L.E.C. por aplicación indebida del art. 1214 en relación con los arts. 1231 y 1232 del C. Civil a un hecho no cuestionado en estos autos, ni pedido por la actora".

La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de LEZO INDUSTRIAL, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- "Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte a la que represento". Segundo.- "Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte a la que represento".

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha veinte de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se entregaron compias de ambos escritos a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Rafael Reig Pascual en representación de RUEDAS ROAR, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso presentado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando se dicte sentecia desestimando dicho recurso, condenando al recurrente al pago de las costas de Primera, Segunda instancia y los deventados ante esta Sala.

La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en representación de Lezo Industrial, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso presentado de contrario, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando se tenga por formalizado escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por Ruedas Roar, S.A.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votacion y fallo el día veintiséis de Mayo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que han de ser aquí consignados son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 20 de Junio de 1990, autorizada por el Notario de Rentería, D. Alfonso Rodríguez Díez, la entidad mercantil "Lezo Industrial, S.A." vendió a la también mercantil entidad "Ruedas Roar, S.A." varios inmuebles (cuatro pabellones industriales), plenamente identificados, cuyas respectivas descripciones aquí no interesan.- 2º En las cláusulas segunda y cuarta de la mencionada escritura pública, las referidas partes estipularon lo siguiente: "Segundo. El precio de esta compraventa es de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS. Siendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL PESETAS (7.488.000). Cantidades que la parte vendedora confiesa haber recibido antes de este acto de la parte compradora, por lo que le da carta de pago.- Tercero ..... Cuarto. La parte vendedora manifiesta haber repercutido en el precio de esta venta la cuota tributaria correspondiente sobre el Impuesto de Valor Añadido, cuota que ha satisfecho la parte compradora, a la parte vendedora, tal como ha quedado reflejado en la estipulación segunda de esta escritura".

SEGUNDO

Por considerar que, no obstante lo expresado en las cláusulas segunda y cuarta (anteriormente transcritas) de la antes referida escritura pública de compraventa, la compradora no le había pagado realmente el total importe del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha compraventa, la entidad vendedora "Lezo Industrial, S.A." promovió contra la compradora entidad "Ruedas Roar, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma de seis millones, doscientas diez mil, trescientas sesenta pesetas (6.210.360 pts.), más sus intereses legales desde el 3 de diciembre de 1990".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia (que había desestimado totalmente la demanda) y estimando parcialmente la referida demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora un millón de pesetas (1.000.000.-) con más sus intereses legales desde el tres de Diciembre de 1990 hasta el total pago.

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación la actora "Lezo Industrial, S.A." (con dos motivos) y la demandada "Ruedas Roar, S.A." (con cuatro motivos).

TERCERO

Como quiera que en los dos motivos integrantes del recurso de la actora se denuncian sendos quebrantamientos de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, razones de estricta metodología casacional exigen comenzar por el estudio de dicho recurso de la actora, ya que si alguno de sus dos referidos motivos hubiera de ser estimado, resultaría legalmente improcedente el examen del recurso de la demandada, ya que sus motivos (salvo uno en que se denuncia incongruencia) se orientan a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa.

CUARTO

Para poder resolver el motivo primero del recurso de la entidad actora han de consignarse los siguientes antecedentes: 1º En la tramitación del recurso de apelación, el Secretario de la Audiencia (Sección Primera), dictó, con fecha 14 de Octubre de 1992, la siguiente diligencia de ordenación: "Habiendo finalizado el período probatorio, únase el ramo de prueba al rollo de Sala de su razón, y habiéndose instruido el Sr. Magistrado Ponente, cítese a las partes para sentencia".- 2º Con fecha 15 de Enero de 1993, la Sección Primera de la Audiencia dictó la siguiente providencia: "Para la celebración de la vista de la presente apelación se señala el día cinco de Abril a las 10 horas en la Sala de Audiencias a cuyo fin convóquese a las partes. Pasen mientras tanto los autos a las partes para su instrucción por el plazo de cuatro días para cada una, con las prevenciones del art. 308 de la L.E.C. comenzando por la parte apelante".- 3º Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 1993, la representación procesal de la actora-apelante "Lezo Industrial, S.A." manifestó a la Sala de apelación haber quedado instruida de las actuaciones.- 4º Mediante escrito presentado el día 19 de Enero de 1993, la representación procesal de la actora-apelante "Lezo Industrial, S.A." expuso a la Sección Primera de la Audiencia lo siguiente: "Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 899 y 863, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicita que se exija a la demandada y hoy parte apelada 'Ruedas Roar, S.A.' confesión judicial en la persona de su representante legal, por una sola vez, sobre hechos que no han sido objeto de posiciones en la primera instancia".- 5º La Sección Primera de la Audiencia provincial de San Sebastián, por medio de auto de fecha 8 de Marzo de 1993, declaró no haber lugar a practicar la prueba de confesión judicial de la demandada, por haber sido pedida después de hecha la citación para sentencia.- 6º Contra el expresado auto de la Audiencia, la representación procesal de la actora-apelante interpuso recurso de súplica, el cual, previa su oportuna tramitación, fué desestimado por la Audiencia mediante auto de fecha 14 de Abril de 1993.

QUINTO

El motivo primero del expresado recurso de la entidad actora aparece textualmente formulado así: "Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte a la que represento". En el confuso alegato integrador de su desarrollo, en el que cita como infringidos los artículos 709 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece que pretende sostener la recurrente que la petición de práctica de confesión judicial de la otra parte puede hacerla antes de haber evacuado el trámite de instrucción.

Después de patentizar, por un lado, que el trámite del recurso de apelación en el juicio de menor cuantía se regula por lo preceptuado en los artículos 705 y 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por otro lado, que la posibilidad de petición de práctica de confesión judicial, tanto en primera, como en segunda instancia, tiene un ineludible momento preclusivo, cual es el de la citación para sentencia (artículos 579 y 863, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que habiendo de entenderse hecha, en el presente supuesto litigioso, la citación para sentencia cuando la Audiencia, mediante providencia de fecha 15 de Enero de 1993 (véase el Fundamento anterior de esta resolución), señaló día para la vista del recurso de apelación (artículo 709.1 de la citada Ley), la petición de práctica de la prueba de confesión judicial de la otra parte la dedujo la entidad actora, allí apelante aquí recurrente, mediante escrito que, aunque de fecha 14 de Enero de 1993, no fué presentado en la Audiencia hasta el día 19 siguiente y, por tanto, después de haber precluido el tiempo hábil para ello que, repetimos, era el de citación para sentencia (anterior, desde luego, al trámite de instrucción de las partes -artículo 709.2-) y ello aunque se considere carente de validez la anterior diligencia de ordenación del Secretario acordando tal citación para sentencia (según ha sido relacionado en el Fundamento anterior de esta resolución), ya que ello ha de ser acordado por providencia del Tribunal de apelación (no por diligencia de ordenación del Secretario) y simultáneamente al señalamiento para la vista del recurso (artículo 709 tantas veces ya citado).

SEXTO

Para poder resolver el segundo y último motivo de este mismo recurso han de consignarse previamente los siguientes presupuestos: 1º En período probatorio en la primera instancia, la actora entidad "Lezo Industrial, S.A.", aparte de otras que aquí no interesan, propuso la siguiente prueba: "c) La documental consistente en una cinta de cassette, que va referida a la conversación telefónica mantenida entre los representantes legales de las partes intervinientes en este pleito, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de 20 de junio de 1990 (incorporada como documento nº 2 a nuestro escrito de demanda). Se acompaña la mencionada cinta, con sus copias y la transcripción literal de la misma".- 2º Acerca de la proposición de dicha prueba, el Juzgado (en providencia de 17 de Diciembre de 1991) proveyó lo siguiente: "En cuanto a la documental c) dése traslado a la parte contraria". Después de ello, y tras presentar la entidad demandada un escrito oponiéndose a la admisión de dicha prueba, el Juzgado no proveyó absolutamente nada acerca de la admisión o inadmisión de la misma. Solamente, ya en su sentencia, en el Antecedente de Hecho Tercero de la misma, el Juzgado expuso lo siguiente: Que señalado día para la comparecencia la misma tuvo lugar y no poniéndose de acuerdo las partes, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la parte actora las de confesión, documental y testifical, y por la demandada las de confesión, documental y testifical, todas las cuales se admitieron a excepción de las testificales, practicándose las mismas con el resultado que obra en autos". En el Fundamento de Derecho primero "in fine" de la referida sentencia, el Juzgado manifestó lo siguiente: ".... siendo así que ha de prescindirse de las transcripciones de unas grabaciones telefónicas unidas a los autos al haberse incorporado a las actuaciones dicho documento, en momento procesal inoportuno".- 3º Durante la tramitación del recurso de apelación y en el momento procesal oportuno, la entidad actora-apelante "Lezo Industrial, S.A." pidió el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y, aparte de otras que aquí no interesan, propuso la siguiente prueba: "e) El reconocimiento judicial y pericial con relación a la cinta de cassette aportada en los autos y admitida como prueba (el antecedente tercero de la sentencia dictada en primera instancia señala que se admitió), ya que sobre la cual el representante legal de la entidad demandada ha confesado que no es cierto que la misma responda a una conversación que mantuvo con el representante legal de la demandante. Las pruebas se solicitan para que en presencia del Juzgador, de las partes y de sus defensores, y junto con el perito que se nombre (para el supuesto de que al oír su voz el representante legal de la entidad demandada manifestase que no es la suya propia), se escuche la cinta aportada. Esta solicitud encuentra su fundamento jurídico en el caso 2º del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- 4º La Audiencia (Sección Primera), mediante auto de fecha 19 de Junio de 1992 (después de admitir otras), denegó la admisión de dicha prueba, cuya denegación la razonó en los siguientes términos: "...., y NO el extremo e) por no hallarse contemplado en ninguno de los supuestos del art. 862 de la L.E.C., ya que dicha prueba fué denegada en primera instancia y la parte proponente no recurrió tal resolución".- 5º Contra el referido auto de la Audiencia, en el antes dicho particular del mismo denegatorio de la prueba propuesta bajo el anteriormente transcrito apartado o extremo e), la parte actora-apelante (proponente de dicha prueba) interpuso recurso de súplica.- 6º La Audiencia, mediante auto de fecha 9 de Octubre de 1992, desestimó el referido recurso de súplica, razonando dicha desestimación en los siguientes términos: "La Sala, tras examinar las diligencias ha podido constatar los siguientes hechos: 1º El Juzgado no se pronunció en la fase probatoria respecto a la cinta magnetofónica en cuestión aunque en la sentencia manifiesta que no se tiene en cuenta su contenido por haberse presentado extemporáneamente.- 2º La parte recurrente no solicitó al Juzgado que se pronunciase expresamente sobre la referida cinta, ni efectuó protesta alguna ante la inactividad judicial.- 3º La Sala no comparte las afirmaciones de la recurrente sobre una pretendida y sutil distinción entre prueba instrumental y documento en sentido estricto, y entiende que en todo caso la referida cinta debió acompañarse a la demanda tal y como exige el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEPTIMO

El motivo segundo y último del recurso de la entidad actora aparece textualmente formulado así: "Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte a la que represento". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que son totalmente ilegibles las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas, aduce la recurrente que si bien el Juzgado no proveyó expresamente nada acerca de la admisión o inadmisión de la prueba consistente en la cinta de cassette que aportó ella (la actora, aquí recurrente) en el período de proposición de prueba, ha de entenderse, dice, que la admitió, al haber considerado pertinente la pregunta que, en prueba de confesión judicial (posición 1ª) se hizo al representante legal de la entidad demandada acerca de la certeza de que dicha cinta de cassette responde a una conversación telefónica mantenida entre los representantes legales de las dos entidades mercantiles aquí litigantes, a lo que agrega, finalmente, que "la cinta es una prueba instrumental (artículo 1215 del Código Civil), pero no un documento en sentido estricto; por lo que no estaba sujeta a los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Después de la enérgica censura que merece (y que aquí se hace) el hecho de que el Juzgado no se pronunciara expresamente, como era su deber, acerca de la admisión o inadmisión de la cinta de cassette aportada por la entidad actora en el período de proposición de prueba (no con su demanda), aunque aceptemos a efectos meramente dialécticos, que la había admitido tácitamente (por haber declarado pertinente la pregunta -posición primera- que, en prueba de confesión judicial, se hizo al representante legal de la entidad demandada acerca de la certeza de la conversación telefónica recogida, al parecer, en dicha cinta cassette, cuya pregunta la contestó el confesante en sentido negativo), no puede desconocerse que la parte demandada se había opuesto a la admisión de dicha cinta de cassette, por considerar extemporánea su pretendida presentación, cuya impugnación, por dicha razón, ha de resolverse precisamente en la sentencia, según establece de modo expreso el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando si ha de reconocerse o no algún valor probatorio a dicho documento, que es lo que hizo la sentencia de primera instancia cuando, en su Fundamento jurídico primero "in fine" declaró expresamente lo siguiente: "..., siendo así que ha de prescindirse de las transcripciones de unas grabaciones telefónicas unidas a los autos al haberse incorporado a las actuaciones dicho documento en momento procesal inoportuno".- 2ª Aunque nuestro ordenamiento jurídico-civil básico, tanto sustantivo, como procesal (Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil), dada la antigüedad de su redacción, no contempla como posibles medios probatorios los mecanismos o elementos derivados de los importantes avances y descubrimientos técnicos de los tiempos modernos, como son las cintas magnéticas, videos y cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual del pensamiento humano, los mismos aparecen admitidos por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de Noviembre de 1992 y 2 de Diciembre de 1996), debiendo ser catalogados, dentro de la enumeración contenida en los artículos 1215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como prueba documental asimilable a los documentos privados, por cuanto que, al igual que con estos ocurre, si la parte a quien perjudiquen no los reconoce como legítimos, habrán de ser sometidos a la correspondiente verificación o comprobación, por medio de la prueba pericial o, incluso, de reconocimiento o inspección personal del juez, y siendo ello así, o sea (volvemos a decir), admitida la conceptuación como prueba documental de tales elementos o medios técnicos reproductores de la palabra o de la imagen, ha de regir para ellos la misma norma procesal que para los documentos, en el sentido de que aquellos que sean los fundamentales en que la parte actora base su derecho, han de ser presentados con la demanda (artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la única excepción de los que se hallen en alguno de los supuestos del articulo 506 de la citada Ley. Como, en el presente caso litigioso, en la cinta de cassette a que nos venimos refiriendo es en lo que la entidad actora funda su derecho ejercitado en este proceso (por cuanto mediante ella pretende nada menos que desvirtuar lo consignado expresamente, por dos veces, en las cláusulas segunda y cuarta de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de Junio de 1990, acerca del cobro ya realizado del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha compraventa, cuyas dos cláusulas han sido literalmente transcritas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) y como, por otro lado, dicha cinta de cassette no se halla comprendida en ninguno de los supuestos del citado artículo 506, lo procedente era su inadmisión dado el momento en que fué presentada (período de proposición de prueba), al no haber sido acompañada con la demanda, como correctamente resolvió, en su momento, la Sala de apelación que, por tanto, no ha incurrido en el quebrantamiento de forma de que aquí se le acusa, por lo que el presente motivo también ha de ser desestimado, como ya dijimos al principio de nuestra argumentación.

OCTAVO

El decaimiento de los dos únicos motivos integrantes del recurso de casación interpuesto por la entidad actora ha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con el mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

NOVENO

Producida la desestimación del recurso interpuesto por la entidad actora, hemos de proceder ahora al examen del formalizado por la entidad demandada.

Por ello hemos de dejar constatado que la sentencia recurrida, incurriendo en una evidente y ostensible contradicción, afirma, por un lado, que "de todo lo expuesto se infiere que de los diversos hechos-base alegados por la recurrente, no puede deducirse en los términos exigidos por el artículo 1253 del C.C., que la demandada no abonó la suma reclamada" (Fundamento jurídico quinto "in fine" de la sentencia recurrida) y, por otro lado, viene a concluir que la demandada adeuda a la actora un millón (1.000.000) de pesetas, parece querer decir que del precio de la venta de los inmuebles, cuando afirma lo siguiente: "La referida suma deberá incrementarse en el importe de su interés legal desde el 3 de Diciembre de 1990 hasta el total pago. En efecto, la compradora demandada incurrió en mora al no abonar el total importe de la compraventa en el momento de otorgarse la escritura pública, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 en relación con el artículo 1500 todos ellos del C.C., deberá indemnizar al comprador con los intereses legales del principal adeudado desde la fecha del requerimiento notarial de pago (folio 28) hasta el total pago" (Fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida).

DECIMO

Como de los cuatro motivos integrantes del recurso que ahora estamos examinando (el de la entidad demandada), en uno de ellos (el segundo) se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, razones de sistemática casacional aconsejan anteponer el examen de dicho motivo al del primero.

UNDECIMO

Al amparo procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo, en el que, denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley adjetiva civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia por "extra petita", que la recurrente la hace consistir en que la referida sentencia la condena a pagar a la actora un millón de pesetas como parte adeudada del precio de la compraventa, cuando ello no ha sido objeto del litigio.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que, efectivamente, en el proceso a que este recurso se refiere la entidad actora no ha reclamado cantidad alguna como parte del precio de los inmuebles vendidos mediante la escritura pública de compraventa de fecha 20 de Junio de 1990, cuyo precio total reconoce haberle sido pagado, sino que lo único que reclama es parte del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha compraventa, y, sin embargo, la sentencia aquí recurrida condena a la demandada, aquí recurrente, a pagar a la actora un millón de pesetas, como parte adeudada del precio de la repetida compraventa, que no había sido pedido por dicha demandante, con lo que, evidentemente, ha incurrido en incongruencia por "extra petita".

DUODECIMO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia "infracción de los arts. 1500, 1100, 1101 y 1108 del C. Civil, por su aplicación indebida". En el alegato integrador de su desarrollo, la recurrente insiste en que la entidad actora no ha reclamado precio alguno de la compraventa, por lo que no puede ser aplicado el artículo 1500 del Código Civil.

El expresado motivo también ha de ser estimado, ya que en el proceso a que este recurso se refiere, como ya hemos dicho al estimar el motivo anterior y aquí nos vemos forzados a repetir, la entidad actora no ha reclamado precio alguno de la venta de los inmuebles objeto de la escritura pública de fecha 20 de Junio de 1990, pues reconoce expresamente que se le ha pagado en su totalidad, por lo que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 1500 del Código Civil, al condenar a la demandada, con base en el mismo, a pagar a la actora un millón de pesetas, como parte del precio de dicha compraventa, que la demandada no adeuda, volvemos a decir, por tenerlo ya pagado en su totalidad.

DECIMOTERCERO

El acogimiento de los dos motivos primeros, que hace innecesario el examen de los dos restantes, con las consiguientes estimación del recurso de la demandada y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que deberá hacerse en el sentido que seguidamente se expone. Al no haber sido desvirtuada, mediante la prueba correspondiente, la afirmación que se hace en las cláusulas segunda y cuarta de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de Junio de 1990 (cuyas cláusulas han sido transcritas literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), en las que, por dos veces, se expresa que la compradora demandada entidad "Ruedas Roar, S.A." ha pagado a la vendedora demandante entidad "Lezo Industrial, S.A." la totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha compraventa, por un importe total de siete millones cuatrocientas ochenta y ocho mil (7.488.000) pesetas, ha de mantenerse subsistente lo estipulado por las partes en las dos referidas cláusulas y, en consecuencia, procede desestimar totalmente la demanda, en la que la actora-vendedora vuelve a reclamar a la demandada- compradora el pago de parte de dicho impuesto (por importe de 6.210.360 pesetas), cuya desestimación total de dicha demanda es lo que acordó la sentencia de primera instancia, por lo que el "fallo" de la misma ha de ser aquí totalmente confirmado; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 523.1 y 710.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse expresamente a la entidad actora "Lezo Industrial, S.A." las costas de primera y de segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la demandada entidad mercantil "Ruedas Roar, S.A.", ha lugar a la casación de la recurrida sentencia de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 954/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha capital) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos en su totalidad el "fallo" de la sentencia de primera instancia, de fecha diez de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; con expresa imposición a la demandante entidad mercantil "Lezo Industrial, S.A." de las costas de primera y de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas del referido recurso de casación interpuesto por la demandada entidad mercantil "Ruedas Roar, S.A.".

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la demandante entidad mercantil "Lezo Industrial, S.A." contra la antes dicha sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián; con expresa imposición a dicha recurrente de las costas causadas con su referido recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la cerficación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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