ATS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Isidro, Dª Virginia y Dª María Esther, presentó el día 18 de octubre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona( Sección 11ª ), en el rollo de apelación nº 288/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 570/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de noviembre de 2003.

  3. - El Procurador Sr. Otones Puente, en nombre y representación de D. Isidro, Dª Virginia y Dª María Esther, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 18 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 10 de octubre de 2007, la parte recurrente, a través de su representación procesal, formuló alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesó la admisión a trámite del recurso formulado. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha de 2 de octubre de 2007, interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º y 4º del artículo 469.1º por infracción de los artículos 217 de la LEC en relación con el 1253 del Código Civil, 218 de la LEC y 24 y 120 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC por infracción de los artículos 1902 y 3 del Código Civil en relación con los artículos 1101, 1102, 1103, y 1104 del citado cuerpo legal así como en relación con la Disposición Adicional 8 de la ley 30/1995, y 14 de la Constitución.

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en tres motivos: El primero de ellos se basó en los presupuestos de la legitimación ad causam, el concepto de perjudicado en relación con el artículo 14 de la Constitución, el principio de no discriminación por razón de incapacidad y el principio de no discriminación al perjudicado que no es heredero forzoso; y ello por cuanto según la sentencia recurrida se han excluído del concepto de perjudicados a los padres biológicos. El segundo motivo por infracción de los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código civil al entender que la sentencia recurrida confunde la responsabilidad del centro por culpa individual con la del centro por falta de medios humanos, y vuelve a analizar la prueba pericial practicada para concluir que existió responsabilidad del hospital por falta de medios humanos y responsabilidad del hospital por falta de medios materiales desde una doble perspectiva: la pautación médica no por vía endovenosa y la falta de una prueba de radiografía; discrepa de la sentencia recurrida por entender que sí ha quedado acreditada al falta de medios en relación con el traslado de la ambulancia. El tercer motivo por infracción del artículo 3 en relación con el 1103 del Código civil por entender que no es desmesurada la cantidad que se reclama. El cuarto motivo por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no imponer a la aseguradora los intereses moratorios que dicho precepto legal prevé.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se dividió en tres motivos: El primero de ellos al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1.2º por infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC en relación con la inversión de la carga de la prueba al entender que la parte recurrente ha realizado toda la actividad probatoria que le incumbía sin que pueda exigírsele más, reprochando sin embargo la ignorancia por la sentencia recurrida de material probatorio, lo cual supone un vicio de incongruencia. El segundo motivo por infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC por incongruencia omisiva respecto de la solicitud de condena al centro hospitalario por falta de medios humanos y materiales. El tercer motivo por vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución en relación con los dos anteriores por haber producido la incongruencia una clara indefensión a la parte recurrente.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vistas las acciónes ejercitada en la demanda. Y la cuantía litigiosa supera sin duda los veinticinco millones de pesetas, según se deduce de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda, sin que se haya impugnado expresamente de contrario la cuantía litigiosa ni haya operado reducción alguna del objeto procesal que haya limitado el mismo por debajo de los 25.000.000 pesetas.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Y el mismo, respecto de sus tres motivos incurre en la cuasa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Así y como hemos visto, el primero de ellos al amparo del ordinal segundo del artículo alegaba la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC en relación con la inversión de la carga de la prueba al entender que la parte recurrente ha realizado toda la actividad probatoria que le incumbía sin que pueda exigírsele más, reprochando sin embargo la ignorancia por la sentencia recurrida de material probatorio, lo cual supone un vicio de incongruencia; el segundo motivo por infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC por incongruencia omisiva respecto de la solicitud de condena al centro hospitalario por falta de medios humanos y materiales; y el tercer motivo hacía referencia a la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución en relación con los dos anteriores por haber producido la incongruencia una clara indefensión a la parte recurrente.

    Pues bien, respecto de los motivos segundo y tercero, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ). La aplicación de esta doctrina al presente motivo ha de conducir necesariamente la inadmisibilidad de este recurso, que incurre en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 porque en la Sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Así, dado el planteamiento de este motivo, y frente a la alegada indefensión por la parte recurrente, conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras),indefensión que no concurre en el presente caso. Pero es que, además, el motivo realmente no viene sino a encubrir una discrepancia con el resultado de la prueba practicada, pretendiendo su supresión ante su resultado adverso. A mayor abundamiento, aunque en algunos casos el recurso extraordinario por infracción procesal podría conocer de infracciones procesales relativas a la normativa reguladora de la prueba, nunca sería objeto ni de casación ni de extraordinario por infracción procesal la concreta valoración de la prueba efectuada por el juzgador conforme a las normas procesales y el principio de la sana crítica, puesto que lo contrario llevaría a convertir a esta Sala en una tercera instancia que entrase a conocer el procedimiento nuevamente bajo el estudio de la prueba practicada.

    Respecto del primero de los motivos, el mismo tampoco puede prosperar ya que la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. Así, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba, ya que de las pruebas practicadas considera que existen elementos suficientes para tener por acreditados los hechos en cuestión, por lo que el presente motivo ha de ser inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del art. 473.2.2ª de la LEC .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación, en relación con los motivos segundo, tercero y cuarto, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal al haber variado en su fundamentación la base fáctica de la sentencia recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el artículo 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. Y ello por cuanto el recurrente en el escrito de interposición alega que la sentencia recurrida confunde la responsabilidad del centro por culpa individual con la del centro por falta de medios humanos, y vuelve a analizar la prueba pericial practicada para concluir que existió responsabilidad del hospital por falta de medios humanos y responsabilidad del hospital por falta de medios materiales desde una doble perspectiva: la pautación médica no por vía endovenosa y la falta de una prueba de radiografía; discrepa de la sentencia recurrida por entender que sí ha quedado acreditada al falta de medios en relación con el traslado de la ambulancia; alega que no es desmesurada la cantidad que se reclama y añade que la sentencia recurrida ha cometido la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no imponer a la aseguradora los intereses moratorios que dicho precepto legal prevé. Sin embargo olvida que la sentencia ahora recurrida, valorando el material probatorio obrante en las actuaciones, concluye que los actores no han probado la falta de medios materiales y tampoco se ha acreditado que el traslado en ambulancia se hiciera sin la diligencia exigible y sin los medios adecuados, considera igualmente acreditada la concurrencia de una causa justificada para no imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros a la Compañía aseguradora y justifica el quantum indemnizatorio de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en relación con lo solicitado en la demanda.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Respecto del primero de los motivos del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que si bien en el escrito de preparación y en el de interposición se dicen infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, lo que realmente se denuncia es una cuestión relativa a la legitimación ad causam, cuestión de naturaleza procesal, que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de puesta de manifiesto, la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Isidro, Dª Virginia y Dª María Esther, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona( Sección 11ª ), en el rollo de apelación nº 288/2002 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 570/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Barcelona.

    2- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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