Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995, de 8 de noviembre)

Publicado enBOE Num. 268 (1995)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley y definiciones.
ARTÍCULO 2 Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad.
ARTÍCULO 3 Ámbito objetivo.
ARTÍCULO 4 Ámbito territorial.
ARTÍCULO 5 Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
TÍTULO II De la actividad de entidades aseguradoras españolas Artículos 6 a 77
CAPÍTULO I Del acceso a la actividad aseguradora Artículos 6 a 15
ARTÍCULO 6 Necesidad de autorización administrativa.
SECCIÓN 1ª Formas jurídicas de las entidades aseguradoras Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras.
ARTÍCULO 8 Vínculos estrechos.
ARTÍCULO 9 Mutuas y cooperativas a prima fija.
ARTÍCULO 10 Mutuas y cooperativas a prima variable.
SECCIÓN 2ª Restantes requisitos Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11 Objeto social.
ARTÍCULO 12 Programa de actividades.
ARTÍCULO 13 Capital social y fondo mutual.
ARTÍCULO 14 Socios.
ARTÍCULO 15 Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
CAPÍTULO II Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora Artículos 16 a 24
SECCIÓN 1ª Garantías financieras Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16 Provisiones técnicas.
ARTÍCULO 16 BIS Cobertura de créditos preferentes.
ARTÍCULO 17 Margen de solvencia.
ARTÍCULO 18 Fondo de garantía.
ARTÍCULO 19 Limitación de distribución de excedentes y de actividades.
SECCIÓN 2ª Otros requisitos específicos Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20 Contabilidad y deber de consolidación.
ARTÍCULO 20 BIS
ARTÍCULO 21 Régimen de participaciones significativas.
ARTÍCULO 22 Cesión de cartera.
ARTÍCULO 23 Transformación, fusión, escisión y agrupación.
ARTÍCULO 24 Estatutos, pólizas y tarifas.
CAPÍTULO III Intervención de entidades aseguradoras Artículos 25 a 48
SECCIÓN 1ª Revocación de la autorización administrativa Artículo 25
ARTÍCULO 25 Causas de la revocación y sus efectos.
SECCIÓN 2ª Disolución y liquidación de entidades aseguradoras Artículos 26 a 28.bis
ARTÍCULO 26 Disolución.
ARTÍCULO 27 Liquidación de entidades aseguradoras.
ARTÍCULO 28 Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación.
ARTÍCULO 28 BIS Procesos concursales.
SECCIÓN 3ª Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros Artículos 29 a 38
ARTÍCULO 29 Naturaleza y adscripción
ARTÍCULO 30 Régimen jurídico.
ARTÍCULO 31 Objeto y funciones.
ARTÍCULO 32 Órganos de gobierno y administración.
ARTÍCULO 33 Régimen de funcionamiento.
ARTÍCULO 34 Recursos económicos.
ARTÍCULO 35 Normas generales de liquidación.
ARTÍCULO 36 Beneficios de la liquidación.
ARTÍCULO 37 Procedimiento de liquidación.
ARTÍCULO 38 Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.
SECCIÓN 4ª Medidas de control especial Artículo 39
ARTÍCULO 39 Medidas de control especial.
ARTÍCULO 39 BIS Medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras.
SECCIÓN 5ª Régimen de infracciones y sanciones Artículos 40 a 48
ARTÍCULO 40 Infracciones administrativas.
ARTÍCULO 41 Sanciones administrativas.
ARTÍCULO 42 Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección.
ARTÍCULO 43 Criterios de graduación de las sanciones.
ARTÍCULO 44 Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.
ARTÍCULO 45 Prescripción de infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 46 Competencias administrativas.
ARTÍCULO 47 Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
ARTÍCULO 48 Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras.
CAPÍTULO IV De la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo Artículos 49 a 56
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes Artículos 49 a 54
ARTÍCULO 49 Entidades aseguradoras autorizadas.
ARTÍCULO 50 Cesión de cartera.
ARTÍCULO 51 Medidas de intervención.
ARTÍCULO 52 Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 53 Deber de información al tomador del seguro.
ARTÍCULO 54 Remisión general.
SECCIÓN 2ª Régimen de derecho de establecimiento Artículo 55
ARTÍCULO 55 Establecimiento de sucursales.
SECCIÓN 3ª Régimen de libre prestación de servicios Artículo 56
ARTÍCULO 56 Actividades en régimen de libre prestación de servicios.
CAPÍTULO V Reaseguro Artículos 57 y 58
ARTÍCULO 57 Entidades reaseguradoras.
ARTÍCULO 58 Plenos de retención.
CAPÍTULO VI Protección del asegurado Artículos 59 a 63
ARTÍCULO 59 Crédito singularmente privilegiado.
ARTÍCULO 60 Deber de información al tomador.
ARTÍCULO 61 Mecanismos de solución de conflictos.
ARTÍCULO 62 Protección administrativa.
ARTÍCULO 63 Defensor del asegurado.
CAPÍTULO VII Mutualidades de previsión social Artículos 64 a 68
ARTÍCULO 64 Concepto y requisitos.
ARTÍCULO 65 Ámbito de cobertura y prestaciones.
ARTÍCULO 66 Ampliación de prestaciones.
ARTÍCULO 67 Fondo mutual y garantías financieras.
ARTÍCULO 68 Normas aplicables.
CAPÍTULO VIII Competencias de ordenación y supervisión Artículos 69 a 77
SECCIÓN 1ª Competencias del estado y de las comunidades autónomas Artículo 69
ARTÍCULO 69 Distribución de competencias.
SECCIÓN 2ª Competencias de la administración general del estado Artículos 70 a 74
ARTÍCULO 70 Control de la actividad aseguradora.
ARTÍCULO 71 Control de las entidades aseguradoras.
ARTÍCULO 72 Inspección de Seguros.
ARTÍCULO 73 Junta Consultiva de Seguros.
ARTÍCULO 74 Registros administrativos.
SECCIÓN 3ª Normas generales Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75 Deber de secreto profesional.
ARTÍCULO 76 Aseguramiento en terceros países.
ARTÍCULO 77 Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información y reciprocidad.
TÍTULO III De la actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras Artículos 78 a 89
CAPÍTULO I De la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo Artículos 78 a 86
SECCIÓN 1ª Disposiciones comunes Artículos 78 a 82
ARTÍCULO 78 Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.
ARTÍCULO 79 Cesión de cartera.
ARTÍCULO 80 Medidas de intervención.
ARTÍCULO 81 Deber de información al tomador del seguro.
ARTÍCULO 82 Tributos y afiliación obligatoria.
SECCIÓN 2ª Régimen de derecho de establecimiento Artículos 83 y 84
ARTÍCULO 83 Determinación de condiciones de ejercicio.
ARTÍCULO 84 Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de origen.
SECCIÓN 3ª Régimen de libre prestación de servicios Artículos 85 y 86
ARTÍCULO 85 Inicio y modificación de la actividad.
ARTÍCULO 86 Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.
CAPÍTULO II De la actividad en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países Artículos 87 a 89
ARTÍCULO 87 Establecimiento de sucursales.
ARTÍCULO 88 Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.
ARTÍCULO 89 Normas especiales de intervención de sucursales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Ramos de seguro
SEGUNDA Seguro de caución a favor de Administraciones públicas
TERCERA Seguro de defensa jurídica
CUARTA Moneda exigible en compromisos y riesgos
QUINTA Colaboradores en la actividad aseguradora
  1. Se introducen en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, las siguientes modificaciones:

    1. El punto 1 queda redactado así:

      '1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.'

    2. El punto 2.a.3.ª, queda redactado así:

      '3.ª.La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:

    3. La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.

    4. La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

      En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.'

    5. El punto 2.b.2.ª, queda redactado así:

      '2.ª.La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:

    6. La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.

    7. La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.'

    8. El apartado 2.b.4.ª, queda redactado así:

      '4.ª.La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes.'

SEXTA Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro

Los artículos que a continuación se expresan de la parte dispositiva de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las modificaciones introducidas por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la legislación de seguros privados, quedan modificados del siguiente modo:

  1. El párrafo inicial del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

    'La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua. Contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:'

  2. Se da nueva redacción al artículo 20:

    'Artículo 20.

    Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

    1. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

    2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

    3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

    4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

      No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

    5. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

    6. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

      No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

      Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

    7. Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

    8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

    9. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

    10. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.'

  3. Se añade un nuevo artículo 33.a):

    '1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:

    1. Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 107.2 de esta Ley.

    2. Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.

    3. Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.

    4. Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.

    5. Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.

    6. Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.

    7. Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.

  4. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos.'

  5. El artículo 44 adopta la siguiente redacción:

    'El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.

    No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.'

  6. Se añade un nuevo párrafo al artículo 73, del siguiente tenor:

    'Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.'

  7. Se añade un nuevo artículo 83.a):

    '1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.

  8. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por escrito expedido por el tomador del seguro en el plazo indicado y producirá sus efectos desde el día de su expedición.

  9. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia.'

  10. Se da nueva redacción a los artículos 107, 108 y 109:

    'Artículo 107.

  11. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños en los siguientes casos:

    1. Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se trata de persona jurídica.

    2. Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española.

  12. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.

    Se consideran grandes riesgos los siguientes:

    1. Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

    2. Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

    3. Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

    - Total del balance: 6.200.000 ecus.

    - Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.

    - Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

    Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.

  13. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:

    1. Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.

    2. Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.

    3. Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.

  14. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  15. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.

  16. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.

    'Artículo 108

  17. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su domicilio o su residencia habitual en territorio español. No obstante, si es nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador aplicar la ley de su nacionalidad.

    2. Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación en territorio español.

    3. Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad española con residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador.

    4. Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.

  18. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable.

  19. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.

    'Artículo 109

    Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y 108.'

SÉPTIMA Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros Privados
OCTAVA Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor
NOVENA Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
DÉCIMA Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados

En la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, modificada por la disposición adicional cuarta.1 y la disposición derogatoria.4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, se introducen las siguientes modificaciones:

  1. El número 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:

    '3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24, apartado 5, letra c), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.'

  2. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 18:

    '3. En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras la totalidad de la cobertura prevista en esta Ley, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía que determine el Ministro de Economía y Hacienda.'

  3. Se incorpora la siguiente disposición adicional primera:

    'Disposición adicional primera.

    El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.'

UNDÉCIMA Modificaciones en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones
DUODÉCIMA Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social
  1. La disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactada del siguiente modo:

    Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

    1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.

    Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.

    De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.

DECIMOTERCERA Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
DECIMOCUARTA Contravalor del ecu
DECIMOQUINTA Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales

(Derogada)

DECIMOSEXTA Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas
DECIMOSÉPTIMA Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo
SEGUNDA Adecuación de los actuales ramos de seguro a los regulados en la presente Ley
TERCERA Modificaciones exigidas por la adaptación a la presente Ley
CUARTA Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida
QUINTA Adaptación de las Mutualidades de Previsión Social
SEXTA Subsistencia provisional de las normas reglamentarias reguladoras de las provisiones técnicas
SÉPTIMA Normas transitorias sobre porcentajes de provisiones técnicas, regulación de provisiones técnicas en que España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, y sobre sucursales y prestación de servicios
OCTAVA Influencia notable a efectos de participación significativa
NOVENA Transformación de medidas cautelares en medidas de control especial
DÉCIMA Transformación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
UNDÉCIMA Beneficios de la adaptación y beneficios fiscales de la transformación de mutualidades de previsión social
DUODÉCIMA Límites provisionales del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil ocasionada por la circulación de vehículos automóviles
DECIMOTERCERA Identificación de la entidad aseguradora en los accidentes de circulación
DECIMOCUARTA Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos
DECIMOQUINTA Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones
DECIMOSEXTA Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones
DECIMOSÉPTIMA Adaptación de los agentes de seguros
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Normas derogadas
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado
  1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª.y 13.ª.de la Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos:

    1. Artículo 22, número 1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24, números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27, en la letra a) del número 2, en las letras b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28, números 1 y 3; artículos 29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo 62, número 2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73, y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos.

    2. Las disposiciones que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva del Estado.

  2. Son competencia exclusiva del Estado:

    1. Con arreglo al artículo 149.1.6.a de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28 bis y en las disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones transitorias duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima.

    2. Con arreglo al artículo 149.1.8.a de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo 80, apartados 4 y 5.

    3. Con arreglo al artículo 149.1.14.ª.de la Constitución, las materias reguladas en la disposición adicional octava en lo relativo a las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la disposición adicional undécima 16, 17 y 22, en la disposición adicional decimotercera y en la disposición transitoria decimosexta.

    4. Con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución, en materia regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la disposición adicional undécima.

SEGUNDA Potestad reglamentaria
TERCERA Entrada en vigor

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 8 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

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