STSJ Castilla y León 1247/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2006:3037
Número de Recurso1988/2001
Número de Resolución1247/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1247

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESÚS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En Valladolid a 20 de junio de dos mil seis

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1988/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Díez Astrain Foces, en representación de LA FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA (FOREM), siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 9 de marzo de 2001 frente a resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de enero de 2001 que acordaba reducir el importe de la subvención concedida en la resolución de 11 de mayo de 2000, acordando abonar a FOREM la cantidad de 481.150 pesetas en concepto de liquidación definitiva del curso impartido al amparo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2006.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESÚS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en fecha 9 de marzo de 2001 frente a resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de enero de 2001 que acordaba reducir el importe de la subvención concedida en la resolución de 11 de mayo de 2000, abonando a FOREM la cantidad de 481.150 pesetas en concepto de liquidación definitiva del curso impartido al amparo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

La resolución recurrida acordó reducir la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención en las cifras de 1.632 y 5.169 pesetas por gastos de seguridad social y otras actividades docentes de Jose Ángel , respectivamente, correspondientes a nómina del mismo por el mes de julio, en ambos casos por considerar que el gasto era extemporáneo; y en las cifras de 24.161 y 76.508 pesetas por gastos de seguridad social y otras actividades docentes de Lázaro , respectivamente, correspondientes a nómina del mismo por el mes de agosto, en ambos casos por considerar que el gasto era extemporáneo.

Las alegaciones de la parte recurrente frente a la reducción de la subvención operada por la resolución recurrida serán objeto de análisis en cada uno de los apartados siguientes.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la actora que se ha prescindido del trámite de audiencia. Se pone en conexión tal omisión con el hecho de que en la resolución recurrida no se ha hecho referencia a las alegaciones presentadas por la actora en fecha 22 de enero de 2001, aportadas con la demanda. Se expresa, asimismo, que la omisión del referido trámite se deduce del hecho de que la orden de pago de lacantidad concedida se efectuó con anterioridad a la presentación de las alegaciones, al ser tal orden de fecha 29 de diciembre de 2000 -folio 84 del expediente-, y por cuanto el informe complementario obrante a las páginas 92 del expediente administrativo que debió servir de base a la resolución recurrida es de fecha 7 de febrero de 2001, posterior, por lo tanto, a dicha resolución.

En relación con el trámite de audiencia, es de aplicación el artículo 84 de la Ley 30/1992 , que previene:

"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el art. 37,5 .

  1. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  2. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

  3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Respecto a este trámite ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1.992 que "La Administración, ha de dictar sus resoluciones con imparcialidad y objetividad. Por ello, en la elaboración de sus actos debe observar, cuanto proceda - art. 105.c) de la Constitución - el trámite esencial de audiencia del interesado; por su parte el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo manda que en el expediente administrativo se dé vista al interesado antes de la propuesta de resolución. Del trámite de audiencia puede prescindir la Administración cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado [ art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Al poner en relación dichos preceptos -el art. 105,c) de la Constitución y el art. 91 de la LPA -, debe concluirse que el trámite de audiencia, que desde luego es trámite importante y es garantía del administrado, no debe ser aplicado en términos absolutos e indiferenciados a todos los actos administrativos:...

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