STSJ Comunidad de Madrid 640/2008, 9 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2008
Número de resolución640/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00640/2008

SENTENCIA Nº 640

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 362/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de ASOCIACION DE DESARROLLO RURAL ARANJUEZ-COMARCA VEGAS (ARACOVE) S.A. contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2004 del Gerente del Institudo Madrileño de Desarrollo de la Consejería de Innovación Tecnológica de la CAM, que modificó la resolución del mismo Órgano de 16 de octubre de 2003 (expediente 35/2003).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que acuerde:

  1. Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 24 de agosto de 2004 dictada por el Instituto Madrileño de Desarrollo así como su ratificación en desestimación tácita de reposición, así como del procedimiento de concesión de ayudas, expediente 35/2003 y, entrando en el fondo del asunto por motivos de economía procesal, se declare la indebida exclusión de gastos subvencionables en los términos expuestos a los hechos cuarto a sexto de demanda. Y, en su consecuencia, se reconozca el derecho de la demandante al percibo de la subvención por el importe resultante que, s.e.u.o. asciende a NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO, (91.352,45 €), íntegro de la subvención inicialmente concedida debiendo serle reintegrada la cantidad más los intereses devengados y los que se devenguen hasta su efectivo pago.

  2. Subsidiariamente al apartado a), se declarare la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la Resolución de 24 de agosto de 2004 dictada por el Instituto Madrileño de Desarrollo así como su ratificación en desestimación tácita de reposición, así como del procedimiento de concesión de ayudas, expediente 35/2003, condenando a la demandada para que, en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia, reponga las actuaciones al momento en que debió darse traslado a la actora de la propuesta de informe sobre cumplimento de obligaciones con apertura de trámite de audiencia en los términos expuestos al motivo B) de demanda. Y, subsidiariamente, la reposición de actuaciones al momento en que debió dictarse Resolución motivada resolviendo el expediente de concesión de ayudas 35/2003, en los términos expuestos al motivo C) de demanda.

  3. Se condene a la demandadla pago de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso por no haber presentado la parte demandante prueba acreditativa de que el órgano competente de dicha entidad había acordado ejercitar las acciones procesales y encomendar la representación y defensa a un Procurador y a un Abogado. Subsidiariamente solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La parte recurrente presentó posteriormente presentó la documentación para poder actuar en el proceso con arreglo a sus estatutos y solicitó:

  1. Que se declarase extemporánea la contestación de demanda por haber sido presentada fuera de plazo y cuando ya se había dictado Diligencia de Ordenación de esta Sala teniendo por caducado el trámite.

  2. Se tuviera por aportados los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por la Asociación recurrente, por cumplimentado el requisito del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 y en su consecuencia, se ordenase la continuación del presente recurso por sus trámites legales para, en su día, desestimar la petición de inadmisión interesada por la demandada. Y, subsidiariamente, para el caso de que no se tuviera por acreditado el cumplimiento del requisito preceptuado en el artículo 45.2.d) de la citada Ley, se la concediera el término (debía querer decir plazo) de diez días para, a los efectos del artículo 45.3 UCA, aportar nueva documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones por la Asociación recurrente.

CUARTO

En providencia de 2 de marzo de 2006 se tuvo por presentada la documentación aportada y se acordó no resolver sobre los otros extremos solicitados por no ser el momento procesal oportuno.

QUINTO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de abril de 2008, fecha en la que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se alegó por el Letrado de la CAM, la inadmisibilidad del recurso por no haber acreditado documentalmente la parte actora los requisitos para acudir a este proceso, es lo primero que debe examinarse pues, de estimarse, no podría entrarse en el fondo del asunto.

Ciertamente la parte recurrente no había probado el cumplimiento de tales requisitos, pero al ser un vicio sanable y aportarse, posteriormente, la certificación correspondiente ha de estimarse sanado y no procede la inadmisibilidad pretendida de contrario.

SEGUNDO

La parte actora, incomprensiblemente solicitó que se tuviera por no contestada la demanda. No cabe duda que olvidó que el art. 128.1 de la LJCA establece: "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando de trate de plazos para preparar o interponer el recurso".

Pues bien, esto es lo que sucedió aquí pues la resolución teniendo por caducado el derecho a contestar la demanda se notificó el día 9 de enero de 2006 y el mismo día se presentó dicho escrito.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto es preciso hacer constar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:

1) Por Resolución de fecha 16 de octubre de 2003, del Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo, se concedió una subvención por importe de 112.696'56 euro a la entidad ARACOVE, N° Exp: 35/2003, para la realización de una Inversión, de conformidad con la Orden 6344/2003, de 18 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, reguladora de las ayudas para la implantación y gestión de centros de difusión tecnológica.

En la misma Resolución, se establece la obligación de cumplir determinadas condiciones para acceder al cobro de la subvención.

2) El 3 de mayo de 2004 se emitió informe de cumplimiento de condiciones en el que se decía que había sido parcial el cumplimiento del trámite de justificación, que era consecuente la reducción de la subvención a 59.558,84, de los que 49.193,21 corresponden a GASTOS DE PERSONAL, 2005,87 a GASTOS DE MANTENIMIENTO y 31.500 a GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.

3) El 28 de julio de 2004 se hizo informe desfavorable, en base a los siguientes reparos:

En la nómina del mes de noviembre del Centro de Villarejo de...

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