STS, 21 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9692/1992
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 9692/92, interpuesto por el Banco de Galicia S.A., representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 202.879, siendo parte apelada la Administración General del Estado, versando sobre devolución de ingresos indebidos, cuantía 10.362.335 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 12 de mayo de 1983 y bajo el número 4.435 fue presentada en la Delegación de Hacienda de Pontevedra una instancia del Banco de Galicia S.A., solicitando la devolución de 10.362.335 ptas., por tratarse de un ingreso indebido realizado al pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, correspondiente a los certificados de depósitos a la orden emitidos por el Banco en los años 1978 y 1979. La petición fue desestimada por resolución de la Delegación de Hacienda de 6 de febrero de 1985, formulándose reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, que resultó desestimada por resolución de 10 de septiembre de 1985.

SEGUNDO

Contra la misma fué interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, que igualmente lo desestimó por resolución de 7 de febrero de 1988.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 5 de marzo de 1992.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación, recibidos los autos, comparecidas las partes y formuladas sus respectivas alegaciones, se señaló el día 11 de noviembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha venido sosteniendo la entidad apelante desde la fase administrativa, y lo reitera en la presente apelación, que el fundamento de su pretensión de devolución de los ingresos que estima indebidos se encuentra en el indudable error de hecho en que incurrió al tomar como base imponible el duplo del importe nominal de los certificados de depósito, confundiéndose con la correspondiente a las letras de cambio.

A juicio de la Administración, por el contrario, el mencionado error lo sería, en todo caso, de derecho y, en consecuencia, es insubsanable, al haber transcurrido el plazo del recurso.A mayor abundamiento, la Administración sostiene que en los años 1978 y 1979, la norma vigente era el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de abril de 1967, que en su artículo 107 declaraba aplicables a los certificados de depósito las normas tributarias de las letras de cambio y entre ellas la relativa a la determinación de la base imponible del impuesto, y por lo tanto, correspondía el duplo del valor nominal cuando el vencimiento excedía de seis meses, como sucedía en los certificados afectos al tema, todos los cuales tenían como duración mínima la de un año.

SEGUNDO

A la vista de las fechas en que se hicieron los ingresos es indudable que el fundamento de la petición no podía ser otro que el artículo 155 de la Ley General Tributaria, a través del cual entraba en juego el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 29 de julio de 1924, que mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, como señalaron las sentencias de esta Sala y Sección de 3 de abril y 3 de noviembre de 1997.

Dicho precepto limitaba los supuestos de devolución a los de "duplicación de pago o notorio error de hecho imputable a la Administración o al contribuyente, como error en la declaración tributaria, equivocación aritmética al liquidar o señalamiento de tipo que no corresponda al concepto liquidado", supuestos que por cierto han sido reiterados, si bien con modulaciones, en el artículo 7 del Real Decreto 1163/1990, hoy vigente.

Estos supuestos eran, y siguen siendo, los únicos en los que cabe formular petición de devolución, en forma directa, sin necesidad de someter a recurso o reclamación ningún acto de la Administración, siempre que se efectúe dentro de los 5 años siguientes, plazo previsto en el artículo 64.d) de la Ley General Tributaria.

Los demás supuestos, y entre ellos el error de derecho en que se traduce lo alegado por la parte apelante, exigen inexcusablemente en la actualidad, salvo que la Administración proceda de oficio, la previa reclamación económico-administrativa, interpuesta no frente a las autoliquidaciones, dada la ausencia en éstas de la naturaleza de actos administrativos, sino frente a la denegación, bien por vía expresa, bien por vía de silencio, de la solicitud de devolución que se efectúe en la forma y por los trámites que se regulan en el Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre.

Antes de la vigencia de éste, la Sala mantuvo la doctrina reiterada (véase la sentencia de 25 de septiembre de 1997) de que la devolución por errores de derecho sólo podía obtenerse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 121, 122 y 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, instando en primer lugar la rectificación ante los órganos de gestión, dentro de los seis meses siguientes, y una vez desestimada expresamente o por silencio, formulando reclamación en el plazo improrrogable de 15 días, de modo que transcurrido éste sin formular la correspondiente impugnación, las autoliquidaciones, o las retenciones, devenían firmes, sin posibilidad de ser anuladas posteriormente, aunque el plazo del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos fuera de cinco años.

Y con anterioridad al Real Decreto 1999/1981 estaba en vigor, como antes dijimos, el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 29 de julio de 1924, aplicable sólo a los supuestos de error de hecho o duplicidad de pago.

Como ha explicado la sentencia de esta Sala y Sección, de 18 de diciembre de 1997, antes del Real Decreto 1999/1981, los contribuyentes que habían presentado sus autoliquidaciones y pretendieran impugnarlas por motivos diferentes al error de hecho, como podía ser una aplicación indebida de normas materiales, se encontraban con el obstáculo que suponía la falta de acto administrativo a impugnar, toda vez que no existía un acto reclamable.

Por una parte se acudía al artificio del acto administrativo presunto para, así, atribuir a la autoliquidación el carácter de liquidación provisional.

Sin embargo, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1978 se permitió impugnar expresamente las propias autoliquidaciones, utilizando para ello la vía del derecho de petición, reconocido en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Así, ejercitando este derecho, se provocaba un acto administrativo, de tal manera que el silencio ante la petición, o la resolución expresa dictada, permitían ejercitar ante los Tribunales la correspondiente reclamación.

Este era el régimen imperante cuando el Banco de Galicia S.A. practicó las autoliquidaciones y ésaera la única vía de que disponía para corregir el error de derecho cometido. Lo que no le era lícito era acudir al error de hecho y colocarse bajo un régimen que manifiestamente no le puede ser aplicado.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el recurso, sin haber lugar a pronunciamiento en materia de costas a los efectos del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco de Galicia, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 202.879, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin haber lugar a condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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