SAN, 3 de Octubre de 2001

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7904
Número de Recurso90/1998

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil uno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 90/98, seguido a instancia de "Luditec SA.",

representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, con asistencia

letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre petición de devolución de ingresos indebidos, la cuantía se fijó en

63.108.832 pts, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos de necesario conocimiento para el enjuiciamiento de este caso los siguientes:

  1. La recurrente suscribió el 14-1-87 un contrato de venta de bienes de equipo con al Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad de Cataluña por importe de 2.569.096.170 pts, con aplazamientos en el pago que devengaban intereses a su favor.

  2. Desde 1989 a 1991, facturó intereses de demora, que generaron una cuotas de IVA efectivamente ingresadas por importe respectivo de 29.656.264 pts, 63.108.832 pts, y 50.924.266 pts.

  3. El 30 de enero y 27 de junio de 1995 la recurrente solicitó ante la Delegación en Barcelona de la AET la devolución de dichos importes que calificó como ingreso indebido dado que se trataba de cuotas repercutidas sobre unos intereses exentos por corresponder a un préstamo exento de acuerdo con el art. 8.1.18 Ley 30/1985 y art. 13.1.18 RD 2028/85 a la luz de la sentencia del TJCE de 27-10-1993.

  4. Esta petición fue desestimada por Acuerdo de 27-11-1995 de la Delegación de la AET y confirmada por el TEAC mediante Acuerdos de 23-10-1997, 5-11-97, y 24-1197, en los que se negaba la posibilidad de aplicación retroactiva de la Sentencia del TJCE de 23-10-1993, aplicando la exención pedida desde la entrada en vigor de la Ley 23/94 de reforma de la ley de IVA, por lo que al ser ésta posterior a la del período de reclamación que motiva estas actuaciones, así como tampoco la posibilidad de aplicar directamente la Sexta Directiva, desestimó la pretensión.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Sentencia TJCE 27-10-93 : C- 281/91

    Fija la doctrina de que un proveedor de bienes o prestador de servicios que autorice a su cliente a aplazar el pago del precio, mediante el pago de intereses, concede un crédito exento a efectos del art. 13.1.d) Sexta Directiva, por lo que no podrán incluirse en la base imponible los intereses devengados por pago aplazado, posteriores a al realización del hecho imponible. La consecuencia en España fue la Ley 23/1994 que suprimió el art. 78.2 Ley 37/92 sobre IVA y redactó ex novo su art. 78.1 ordenando la no inclusión en la base imponible de los intereses por pago aplazado, garantizando de ese modo el igual trato entre empresarios y entidades de crédito.

  2. Efecto directo del derecho derivado:

    La sentencia referida no ha añadido nada nuevo a la Directiva ya existente, y sólo se ha limitado a aclarar lo que estaba normado, por lo que sus efectos deben ser retroactivos y aplicarse la doctrina a situaciones pasadas, habida cuenta el efecto directo y la primacía de las disposiciones comunitarias y el hecho de que la legislación española no había traspuesto correctamente la Directiva comunitaria (Sentencias Ratti y Van Duyn).

    La Directiva contenía un mandato claro y preciso que no fue atendido por el Estado Español, por lo que se impone su aplicación directa (Sentencia TJCE Simmenthal, entre otras que cita), máxime en materia fiscal (Sentencia Úrsula Becker, 19-1-1982 ). Invoca la STC 28/1991 que subraya que la infracción de una Directiva por una Ley nacional no es un problema de constitucionalidad sino de resolución por el juez ordinario, lo que ha variado la doctrina del Tribunal Supremo que se cita.

  3. Deber de la autoridad judicial de lograr la aplicación de las Directivas. Sentencia 10-4-1984 Asunto Von Colson y especialmente la de 29-6-1988 asunto 240/87 en un supuesto similar al presente.

  4. Subraya que la legislación previa existente admitía una interpretación acorde con la normativa comunitaria sin necesidad de modificación legislativa

  5. Aplicación retroactiva de la doctrina contenida en dicha Sentencia.

    La sentencia es meramente declarativa por lo que sus efectos se despliegan ex tunc, y no ex nunc. Invoca entre otras la Sentencia de 29-6-89 asunto 240/87 Deville, y de 27-3-80, asunto 61/79 Denkavit, para afirmar que la sentencia de interpretación tiene un efecto retroactivo, y solo será el TJCE el que disponga lo contrario, y ello aunque la cuestión prejudicial que dio lugar a la Sentencia de aclaración fuera planteada por un órgano judicial no español.

    Terminó pidiendo que se planteara cuestión prejudicial sobre los efectos retroactivos de una sentencia

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se reprodujeron los argumentos vertidos por el TEAC en sus Acuerdos.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 22-11-2000 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto. Tras acordar la suspensión del señalamiento referido, se decidió oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión consistente en las falta de legitimación de la recurrente, así como sobre la posible existencia de prescripción para reclamar los ingresos efectuados con posterioridad 27/6/1990. Tras recibir la respuesta de las partes, se señaló para votación y fallo el 3/10/2001.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente proceso son las siguientes:

  1. Alcance de la doctrina dictada por el TJCE interpretativa de una Directiva en materia fiscal que declara contraria a derecho comunitario la norma en la que se funda la autoliquidación realizada, y determinar si la misma tiene o no efecto retroactivo en todos los Estados de la Unión y para todos los sujetos pasivos, y, en consecuencia, puede invocarse como título para reclamar las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Pública en fecha anterior a su publicación, y ello a pesar de no haber interpuesto en su momento recurso contra la exacción.

  2. Compatibilidad de dicha doctrina con la sentada por el Tribunal Supremo (STS 29-2-2000, rec. 49/98, que admite la responsabilidad del Estado Legislador en supuestos como el enjuiciado, pero exige el previo agotamiento de la vía judicial) y con la del Tribunal Constitucional (STC 45/1989, que consagra el efecto prospectivo, ex nunc, de las sentencias anulatorias de normas fiscales).

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y con carácter previo al examen de las cuestiones propuestas por las partes, la Sala, actuando de oficio, decidió oír previamente a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista tanto en el art. 82. b) de la LJCA de 1956, como en el art. 69.b) de la vigente Ley jurisdiccional, concretamente referida a la falta de legitimación activa de la recurrente. También se oyó a las partes sobre la posible prescripción de la acción para reclamar parte de las cantidades objeto de controversia.

Por lo que a la falta de legitimación respecta, debemos recodar, de acuerdo con lo dicho en la STS de 1-10-1997 Az 7789, que: "La legitimación es uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad del proceso. La legitimación, permite que el demandante concrete su derecho a ser parte en el pleito:........El presupuesto procesal de la legitimación, ha sido -y es- entendido por nuestra jurisprudencia con un criterio amplio y antiformalista, tal como expresa la representación procesal de la parte demandante. Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, se han detenido en precisar cómo debe ser entendido el concepto de interés directo, al que se refiere el artículo 28.1, a) de la Ley Jurisdiccional. Y es evidente que sobre tan importante cuestión, se aprecia una clara y evidente evolución en la jurisprudencia y en la doctrina científica. La evolución jurisprudencial y doctrina sobre el concepto de legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, obliga a distinguir y precisar los siguientes conceptos: interés legítimo; interés directo; intereses colectivos o difusos, y el mero interés por la legalidad. A través de los conceptos interés legítimo e interés directo, se garantiza una utilidad sustancial al interesado: y es que frente a las potestades administrativas, el administrado es titular de una esfera jurídica cuyo contenido no es otro que un conjunto de utilidades a través de las que se satisface el interés propio (derechos subjetivos). Pero junto a ello, hay que situar los intereses colectivos o difusos, que caen dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva:......., por esta vía se amplía el concepto de interés directo, pero sin que dentro de...

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