STS 984/2002, 23 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:6986
Número de Recurso730/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución984/2002
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jesús María y D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 402/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 552/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, sobre simulación de compraventa. Ha sido parte recurrida D. Diego , sucedido en tal condición por la entidad KABABONA S.L., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1987 se presentó demanda interpuesta por D. Diego contra D. Jesús María y D. Juan Ramón solicitando se dictara sentencia en los siguientes términos: "1 Declarando la inexistencia de la escritura de compraventa otorgada por Doña Montserrat a Doña Yolanda el 25 de enero de 1.972 por la cual la primera enajenó su participación de 82,3969% enteros en el inmueble sito en DIRECCION001 , marcado en la actualidad con el nº NUM000 de policía y el inmueble sito en la C/DIRECCION000 nº NUM001 y, ordenando la cancelación de los asientos registrales correspondientes.

  1. - Procediendo a la división material de la finca de DIRECCION000 nº NUM001 asignando a Don Diego una sexta parte de la misma.

  2. - Procediendo a la división material de la finca sita en DIRECCION001 nº NUM000 asignando a Don Diego una participación indivisa del 22,534316%. Subsidiariamente para el caso de no estimarse la anterior petición que se asigne al mismo una participación del 8,8015%.

  3. - Que se condene a Don Jesús María y a Don Juan Ramón a satisfacer a Don Diego una sexta parte de las rentas percibidas en el inmueble de DIRECCION000 nº NUM001 desde el día 28 de Noviembre de 1.973 hasta el momento presente. El importe de las mismas será fijado en ejecución de Sentencia.

  4. - Que se condene a Don Jesús María y a Don Juan Ramón a satisfacer el 22,534316% de las rentas percibidas en DIRECCION001 nº NUM000 desde el día 28 de noviembre de 1.973 hasta el momento presente. Subsidiariamente para el caso de no estimarse la anterior petición, que se condene a los demandados a satisfacer a Don Diego el 8,8015% de las rentas percibidas desde la fecha citada. El importe de estas rentas será fijado en ejecución de Sentencia.

  5. - Imponiendo las costas de este proceso a los demandados".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, dando lugar a los autos nº 552/87 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Jesús María compareció y contestó a la demanda oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, además, oponiéndose en el fondo a fin de que se dictara una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y por la que se declarase "no haber lugar a la declaración de inexistencia de la escritura de compraventa de fecha 25 de Enero de 1.972 que por la actora se postula, y consecuentemente tampoco al resto de los pedimentos contenidos en su demanda, con expresa imposición de las costas a la misma, o, subsidiariamente, de dar lugar a la declaración de tal inexistencia, desestime la demanda en el resto de sus pedimentos, al no ser procedente la división material de las fincas que en la misma se postula, por las razones aducidas por ésta parte, ni la condena de los demandados al pago de las rentas de tales fincas, por tratarse los mismos en todo caso de poseedores de buena fé, y todo ello sin condena en costas de tales demandados".

TERCERO

También compareció el demandado D. Juan Ramón y contestó a la demanda remitiéndose a la contestación presentada por su hermano, alegando la prescripción de la acción ejercitada y solicitando se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda, bien por estimación de alguna de las excepciones opuestas, bien por considerar no probados los hechos alegados por el actor, declarando en definitiva lo mismo que se pedía en el otro escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 15 de febrero de 1990 se dictó sentencia en primera instancia apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso los albaceas de la madre del actor y, por lo tanto, no entrando a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de fecha 15 de enero de 1992 declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de las partes para la comparecencia y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se continuara el procedimiento con estricta observancia de las normas legales y subsanación de los defectos cometidos, sin perjuicio de conservar la validez de aquellas actuaciones cuyo contenido hubiera permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción apreciada.

SEXTO

Con fecha 6 de octubre de 1992 se celebró nueva comparecencia en la que el actor concretó las peticiciones de su demanda reduciéndolas a la declaración de inexistencia de la compraventa y la imposición de las costas y desistiendo de los pronunciamientos interesados bajo los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, aunque no por renuncia a las acciones ejercitadas sino porque, a la vista de las excepciones articuladas por los demandados, consideraba más correcto plantear tales pretensiones por separado.

SÉPTIMO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de Prescripción de la acción de nulidad ejercitada por el actor" interpuesta por el procurador Don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de los demandados Don Jesús María y Don Juan Ramón , debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don José Poyatos Martínez, en nombre y representación de don Diego sin entrar en el fondo del asunto y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

OCTAVO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 402/94 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Poyatos García en representación de D. Diego frente a la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía nº 552/87 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante con fecha 21 de febrero de 1994, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar la excepción de prescripción y estimar la demanda interpuesta por el referido apelante contra D. Jesús María y D. Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Saura Saura, y declarar la nulidad, por inexistencia, de la escritura de compraventa otorgada por Dª Montserrat a Dª. Yolanda el 25 de enero de 1972 por la que la primera enajenó su participación de 82,3969 por 100 enteros en el inmueble sito en la DIRECCION001 , de Alicante, marcado en la actualidad en el nº NUM000 de policía y el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , también de Alicante, procediendo la cancelación de los asientos registrales correspondientes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y demás consecuencias inherentes a ella; sin hacer especial imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias"

NOVENO

Anunciado recurso de casación por los demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción de los arts. 359 y 372 de la misma Ley y 248-3º LOPJ en relación con el art. 1249 CC; y los otros tres en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1277 y 1253 CC (motivo segundo), de los arts. 1276, 618, 630, 633 y 1301 CC (motivo tercero) y de los arts. 359 y 372 en relación con los arts. 636 y 654, todos de la LEC.

DÉCIMO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo cuarto y admitido el recurso por Auto de 4 de junio de 1998, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente, a continuación de lo cual, por providencia de 2 de diciembre de 1998, se tuvo por personado al mismo procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad mercantil KABABONA S.L. como sucesora del demandante-recurrido.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 10 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

DUODÉCIMO

Tres días antes, el 7 de octubre, la parte recurrente presentó un escrito rectificando el error material o de transcripción del motivo cuarto de su recurso, consistente en citar los artículos 636 y 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en realidad eran del Código Civil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre nulidad de una escritura pública por la que la madre del demandante vendió a la hermana de éste todos sus bienes en enero de 1972.

Habiendo fallecido la madre del demandante en noviembre de 1973, casi dos años después de otorgar la referida escritura, y su hermana a finales de 1985, aquél dirigió la demanda contra sus sobrinos, nietos de la transmitente de los bienes e hijos de la adquirente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que, si bien la compraventa reflejada en la escritura era inexistente por falta de causa, bajo ese negocio simulado se encubría una donación ya inatacable por haber prescrito la acción de nulidad.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada porque la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de negocio inexistente se extendía al negocio oculto con causa ilícita, declaró la nulidad por inexistencia de la escritura de compraventa y acordó la cancelación de los correspondientes asientos registrales.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los demandados mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692, se funda en "quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los Arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Art. 1249 del Código civil". En su desarrollo argumental la parte recurrente viene a reprochar al tribunal sentenciador el haber presumido la simulación negocial afirmada en la demanda sin valorar suficientemente las pruebas que, aportadas por los demandados, permitían presumir que al actor se le había compensado en su momento por sus derechos legitimarios.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque ni bajo la alegación formal de incongruencia cabe proponer cuestiones relativas a la valoración de la prueba, según ha declarado esta Sala en infinidad de ocasiones, ni mediante la cita del art. 1249 CC cabe impugnar las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida (SSTS 6-3-98, 21-11-98 y 20-10-01) ni, en fin, el tribunal de apelación prescindió de valorar los documentos aportados por los demandados. Muy al contrario, al final del fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada los considera expresamente, por más que no llegue a las conclusiones que interesan a la parte recurrente, razonando al respecto el tribunal que la correspondencia cruzada entre los hermanos podía reflejar traslaciones dinerarias entre ellos cuya causa, sin embargo, no quedaba acreditada, "pudiendo obedecer a negocios e inversiones entre los mismos, abono de rentas procedentes de los inmuebles controvertidos u otras operaciones cuya naturaleza y carácter no se han acreditado".

Lo que sucede, pues, es que la parte recurrente no está conforme con tal valoración probatoria, pero para hacer valer su disconformidad en casación, al amparo del art. 1692 LEC de 1881, tendría que haber articulado uno o varios motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida la norma que contuviera la regla legal de valoración de la prueba en cuestión (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 27-4-01 y 16-9-02 entre otras muchas).

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 1277 y 1253 CC, pretende que esta Sala "efectúe una nueva y más completa valoración de la prueba obrante en autos a través de la que, con apreciación de la tesis de defensa de mi parte se llegue a la estimación del presente motivo del recurso y desestimación de la demanda".

Ciertamente bastaría esta petición final del motivo para justificar sin más su desestimación, pues innumerables son las sentencias de esta Sala que rechazan motivos orientados, como éste, a valerse del recurso de casación como una tercera instancia en que se valore de nuevo la prueba en su conjunto.

No obstante, como quiera que en el motivo se aduce también la arbitrariedad o falta de lógica de la conclusión del tribunal sentenciador sobre la simulación de la compraventa, bueno será reproducir los hechos-base de tal conclusión, detallados así en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: "1º El patrimonio de la vendedora en el contrato cuya nulidad se pretende, madre del ahora demandante y de la compradora y abuela de los actualmente demandados, estaba compuesto por los dos inmuebles objeto de la compraventa; 2º) Con fecha 25 de enero de 1972 y mediante escritura pública vendió dichos bienes a su hija residente como ella en Alicante (el hermano residía y reside en Estados Unidos de America) mediante precio que confesó tener recibido de 3.000.000 de pesetas, habiendo fallecido en 28 de noviembre de 1973; 3º) El valor catastral de los inmuebles ascendía a la fecha de la compraventa a 8.745.195 y 19.839.131 de pesetas (folio 288 del procedimiento), siendo posteriormente tasados por Hacienda en conjunto en la cantidad de 390.000.000 de pesetas (folio 448) y por los interesados, en impugnación de dicha valoración y efectos de tasación contradictoria en 57.532.921 y 75.736.036 de pesetas, respectivamente (folio 463). En prueba pericial practicada en el juicio (folios 569 y siguientes) fueron valorados ambos inmuebles, a la fecha de la compraventa, en 161.000.000 de pesetas. 4º) La escritura pública de compraventa de los inmuebles no tuvo acceso al Registro de la Propiedad hasta el 2 de enero de 1982 respecto de uno de ellos y el 15 de abril de 1986 respecto del otro; y 5º) El actor no ha percibido nada por título hereditario de su madre".

Pues bien, a la vista de tales hechos, plenamente acreditados e indiscutidos en el recurso, mal puede tacharse de arbitraria, irrazonable o ilógica la conclusión probatoria de que la compraventa documentada en la escritura pública fue simulada. Es más, faltando también toda prueba del efectivo pago de los tres millones de pesetas formalmente señalados como precio, según declara igualmente el tribunal de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, lo ilógico, irrazonable o arbitrario habría sido llegar a una conclusión distinta.

Finalmente, la alusión en el motivo a otras pruebas de las que podría inferirse, en favor de los recurrentes, que el actor- recurrido estaba al tanto de la operación y conforme con ella por haber sido compensado en sus derechos legitimarios, viene en gran medida a reproducir el planteamiento del motivo anterior, que ahora es igualmente inacogible porque según doctrina reiterada de esta Sala el reducido el ámbito casacional del art. 1253 CC no permite sustituir la presunción razonable del tribunal sentenciador por otra que favorezca más al recurrente, ya que corresponde al juzgador de instancia la opción entre varias posibles (SSTS 25-5-96, 20-6-97, 17-4-99 y 20-9-02 entre otras muchas), de suerte que para rechazar el motivo ni siquiera es preciso destacar los muchos datos que a su vez desvirtuarían las presunciones propuestas por la parte recurrente, como la llamativa demora en la constancia registral de la transmisión de las fincas.

CUARTO

El motivo tercero, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1276, 618, 630, 633 y 1301 CC, viene a sostener, en esencia, que aun no prescribiendo la acción de nulidad radical de la compraventa por inexistente sí habría prescrito, en cambio, la acción de nulidad de la donación encubierta o disimulada por transcurso del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC.

Tal planteamiento, sin embargo, no es aceptable porque la sentencia recurrida, al considerar imprescriptible la acción de nulidad de la donación con causa ilícita por defraudar los derechos legitimarios del demandante, encubierta bajo una compraventa inexistente, aplicó muy atinadamente la jurisprudencia de esta Sala citada en su fundamento jurídico cuarto, que se ha reiterado en otras sentencias posteriores como la de 1 de abril de 2000 (recurso nº 1850/95) cuando, al examinar un motivo de casación muy similar a éste, declara lo siguiente: "Para que pueda hablarse de simulación relativa es requisito indispensable que el contrato disimulado (el verdaderamente querido celebrar bajo la apariencia de otro) sea plenamente válido, pero este no es el caso aquí contemplado, en el que no nos hallamos en presencia de ninguna simulación relativa en el sentido antes expuesto, ya que los dos contratos son radicalmente nulos: el aparente de compraventa (por falta de causa: precio) y el disimulado de donación (por ilicitud de la causa, al haberse defraudado mediante ella los derechos legitimarios del actor), por lo que la acción ejercitada para obtener dicha nulidad radical es imprescriptible, como acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia". A lo que cabe añadir que también la inexistencia misma de la donación con causa ilícita por responder a la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de otros herederos se ha afirmado por esta Sala en sentencias posteriores a la recurrida, como la de 2 de abril de 2001 (recurso nº 776/96).

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, asimismo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, denuncia la infracción de los arts. 359 y 372 en relación con los arts. 636 y 654 de la misma Ley Procesal, aunque mediante escrito presentado tres días antes del señalado para la votación y fallo del recurso la parte recurrente ha rectificado el error de transcripción, por lo demás patente, en la cita de los arts. 636 y 654, que deben entenderse del CC y no de la LEC.

Pues bien, ni aun dando por buena tal rectificación puede ser estimado el motivo: en primer lugar, porque no cabe entremezclar en un mismo motivo cuestiones sustantivas, como la presunta infracción de los arts. 636 y 654 CC, ciertamente encauzables por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, con problemas de congruencia, a plantear por la vía del ordinal 3º del mismo artículo; en segundo lugar, porque al estimar las pretensiones del demandante la sentencia fue totalmente congruente con lo pedido; y en tercer lugar, porque si aun prescindiendo de los patentes defectos formales del motivo se examinara como cuestión esencial planteada en el mismo la posibilidad de reducir la donación por inoficiosa en lugar de acordar su nulidad, la respuesta habría de ser igualmente negativa, ya que mientras la donación reducible es una donación válida, la hecha con la finalidad de defraudar los derechos legitimarios, en cambio, es una donación radicalmente nula por ilicitud de la causa, de suerte que mientras para pedir la reducción de la donación, más próxima a la rescisión que a la nulidad, hay que esperar a la muerte del donante, pues solamente entonces puede saberse si es inoficiosa, la nulidad radical de la donación con causa ilícita, en cambio, puede pedirse tanto en vida del donante como después de su muerte.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente como dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jesús María y D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 402/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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