STSJ Galicia 574/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2014:8030
Número de Recurso15306/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución574/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00574/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017644

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015306 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PORTES Y GRUAS RUBIO SL

LETRADO RAQUEL GRELA BARREIRO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15306/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PORTES Y GRUAS RUBIO S.L., representada por la procuradora D.ª PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada D.ª RAQUEL GRELA BARREIRO, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS ACTAS DE INSPECCION A3660011026000714 CORRESPONDIENTES AL IVA EJERCICIOS 2007 Y 2008 Y SANCION TRIBUTARIA ACTA A-23- 76219894.RECLAMACIONES 36/626/2012 Y 36/623/2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 37.203,07 euros de liquidación y 38.551,09 euros de sanción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Portes y Grúas Rubio, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra la liquidación derivada del acta de inspección A02-71955153 incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2007/2008, y contra la resolución del expediente sancionador derivado de la liquidación precedente, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2007/2008.

La primera cuestión que la entidad actora somete a estudio en esta litis versa sobre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, lo que obliga a este Tribunal a comprobar si las actuaciones del procedimiento de inspección han concluido en el plazo legalmente establecido.

Bajo este primer apartado de los fundamentos de derecho de la demanda que afectan al fondo de la cuestión litigiosa, la parte recurrente invoca la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, discutiendo aquella parte la validez y eficacia del acuerdo de ampliación del plazo del que disponía la Inspección tributaria para la terminación del procedimiento. A continuación cuestiona que las dilaciones apreciadas por la Administración tributaria se puedan imputar al contribuyente, entendiendo, por el contrario, que deben imputarse a la propia Administración.

Comenzando por el estudio del primer motivo en base al cual se insta la nulidad de los actos objeto de recurso, cabe decir que, en efecto, teniendo en cuenta los datos temporales que resultan de la comprobación en el expediente administrativo, las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 12 de abril de 2010 mediante comunicación que fue notificada a la actora el día 16. En este acuerdo ya se le advertía que quedaba interrumpido el plazo de prescripción de los derechos y acciones de la Administración respecto de los conceptos y periodos por los que se habían iniciado las actuaciones (Impuesto de Sociedades e IVA periodos 2007 y 2008), con arreglo a lo dispuesto en los artículos 68.1 a), 68.2 a ) y 189.3 a) de la LGT y artículo 87.3 del RGAT, citando al obligado tributario a comparecencia para el día 3 de mayo siguiente, y requiriéndole al mismo tiempo para que aportase diversa documentación, entre ella, justificantes de anotaciones contables en los libros registro, justificantes de las deducciones de la cuota del Impuesto de Sociedades, contratos y documentos con trascendencia tributaria, extractos y justificantes de movimientos de todas sus cuentas bancarias.

Es verdad, y así se hace constar en el escrito de demanda, que en el curso de estas actuaciones se extendieron numerosas diligencias (como las de 10 de mayo, 19 de mayo, 12 de julio, 23 de julio, 6 de agosto, 9 de diciembre de 2010, o la de 16 de marzo de 2011), y que la Inspección tributaria apreció la existencia de "dilaciones no imputables a la Administración" por un total de 166 días, de manera que el plazo máximo de duración del procedimiento finalizaría el día 28 de septiembre de 2011. Como también es verdad que antes de llegar a esta fecha, el 24 de marzo de 2011, y antes de que finalizase el plazo de doce meses desde el inicio de las actuaciones, la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de Pontevedra dictó un acuerdo de ampliación del plazo de duración (ampliación a 24 meses), que fue notificado a la interesada el día 30 de marzo siguiente. Tanto el acuerdo de liquidación como la resolución recaída en el procedimiento sancionador se dictaron el día 23 de diciembre de 2011, y fueron notificados en el mes de enero siguiente.

El acuerdo de ampliación del plazo es el que la actora no estima ajustado a derecho, basándose para ello en que no concurre ninguna de las circunstancias que señala en el artículo 150.1 de la LGT, y en que ninguna de ellas es alegada por la Inspección para justificar la "especial complejidad", no concurriendo particulares circunstancias que impidiesen o dificultasen la culminación de las actuaciones en el plazo previsto, que además deben estar debidamente acreditadas y razonadas.

El artículo 150.1 de la LGT, al regular el plazo de las actuaciones inspectoras, dispone que " Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho ".

    Para conocer el alcance y los requisitos determinados reglamentariamente tenemos que acudir al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo artículo 184 (Ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección), en su apartado segundo, recoge los supuestos en los que debe entenderse que las actuaciones revisten especial complejidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, destacando aquí, al ser los invocados por la Inspección tributaria en el caso enjuiciado, los recogidos en los apartados g), h) e i), a saber:

  3. Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

  4. Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u...

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