STS, 20 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villena instruyó Sumario con el número 2/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 8 de julio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El acusado, Gregorio, con 27 años, soltero y sin antecedentes penales, venía manteniendo relaciones sentimentales -que no consta llegaran a ser sexualmente íntimas- con Gabriela, de 22 años, casada con Germán(de 27 años) y madre de una hija de corta edad, con ocasión de trabajar los tres referidos en la misma empresa de Villena -población en que todos residían- y de unirles cierta amistad.- SEGUNDO.- El día 12 de Junio de 1995, mediada su mañana y en la citada empresa, Gregoriointentó, en breve y violenta conversación con ella, que Gabrielase decidiera a abandonar a su marido, Germán, para irse a vivir con él, en el piso que, a tal fin, había comprado y hasta amueblado (...ilegible...) de ella, en dicha población; y al negarse a ello Gabriela, Gregorio(...ilegible...) lograr, que fuera Germánquien abandonara a Gabriela-según ésta le (...ilegible...) nuado-facilitando, así, la deseada convivencia de ambos.- TERCERO.- Para ello, Gregoriose fue, poco despúes, a su domicilio, se armó con un cuchillo de cortar el pan (de unos quince centímetros de longitud total) y dispuesto a conseguir tal propósito, se dirigió al colegio Público "DIRECCION000", de la misma población, al que acudía la hija del referido matrimonio, con la esperanza de que allí acudiera, también, para recogerla, su padre, Germán, -que disfrutaba de vacaciones- según sucedió, a poco de llegar Gregorio.- CUARTO.- Eran ya sobre las trece horas, cuando Germán, al verle, le preguntó, extrañado, por la razón de estar allí y no en su trabajo, y cuando a Gregoriono se le ocurrió otra respuesta -para iniciar, enseguida, su proyectado diálogo- que llamarle "cornudo" a Germán, con lo que provocó la inmediata reacción física de éste, que le lanzó un rodillazo al muslo derecho de Gregorio, quien -viendo, así, pérdida toda posibilidad de que Germánabandonara a Gabrielay ésta se fuera a vivir con él- sacó el referido cuchillo del bolsillo en que lo portaba escondido, atrajo hacia sí a Germán, cogiéndolo por la cabeza con su mano izquierda, y , decidido a quitarle la vida, le lanzó un fuerte golpe, con dicho cuchillo en su mano derecha, dirigido al cuello de Germán, en cuya parte lateral derecha le produjo una herida incisa de quince centímetros de longitud, y con el que también le alcanzó, en la región fronto temporal derecha de su cabeza, causándole una herida inciso-contusa de cinco centímetros de longitud, y en su mano izquierda -que instintivamente elevó- donde le ocasionó otra herida inciso punzante entre los dedos 1º y 2º de dicha mano; escapando, seguidamente, Germán, hacia la cercana casa de sus suegros desde la que acudió a recibir asistencia en la casa de Socorro de Villena- y alejándose de aquel lugar Gregorio, en su turismo, hasta un paraje solitario, donde tiró (sin que fuera localizado después) el citado cuchillo y donde quemó, con gasolina, su camisa, que había quedando manchada con sangre de Germán; pese a lo que, Gregoriose presentó , a las seis de la tarde de aquel mismo día, en el Puesto de la Guardia Civil de Villena y relató lo sucedido, quedando detenido.- QUINTO.- Por complicaciones -que obligaron a intervenirle quirúrgicamente- de la lesión de su mano izquierda, Germánno curó hasta 93 días después, siempre con incapacidad laboral, quedándole, sin embargo, como secuelas, una cicatriz de diez centímetros en el cuello, otra de tres centímetros en región parietal derecha y una neuropatía postraumática en rama cubital de su mano izquierda, pérdida de sensiblidad entre sus dedos 1º y 2º de la misma y disminución de fuerza muscular en dicha mano".-

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado acusado, en esta causa, Gregorio, como autor criminalmente responsable del delito de homicidio, en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de arrepentimiento espontáneo, con circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de todas las costas procesales como a satisfacer, también sendas indemnizaciones de NOVECIENTAS TREINTA MIL PESETAS (930.000 Pts) y de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 Pts) al perjudicado Germán.- Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia parcial de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.1 del anterior Código Penal en relación con el artículo 8.1 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 66 del anterior Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.8 del anterior Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 61.5 del anterior Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 148.1 del nuevo Código o artículo 420 del anterior Código Penal y aplicación indebida del artículo 138 del nuevo Código Penal o artículo 407 del anterior Código.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.1 del anterior Código Penal en relación con el artículo 8.1 del mismo texto legal.

El recurrente solicita la aplicación de una eximente incompleta de trastorno mental transitorio aduciendo que padecía un desequilibrio en su persona como consecuencia de no poder lograr su sueño de vivir con la persona amada.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura no se aprecia la concurrencia de ningún dato o elemento que sirva de apoyo a tan injustificada pretensión atenuatoria que fue rechazada expresamente por el Tribunal de instancia a la vista de los informes psiquiátricos y psicológicos aportados por la propia defensa.

El motivo por infundamentado debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 66 del anterior Código Penal.

Como reconoce el recurrente este motivo se formalizó supeditado al éxito del anterior. Al no estimarse aquél no procede entrar en la pena que correspondería aplicar de concurrir una eximente incompleta por trastorno mental transitorio que no ha sido apreciada. Este debe correr la misma suerte de desestimación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.8 del anterior Código Penal.

Con carácter subsidiario del primero y por el mismo cauce casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se insta la aplicación de la atenuante de haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad.

Como se expresó al rechazar el primer motivo, tampoco en este caso existe base en el relato fáctico, que debe ser necesariamente respetado, que permita sostener la atenuante que se postula. El rechazo de la mujer a la petición de que abandone a su marido y se una sentimentalmente al recurrente es lo que determina que éste armado de un cuchillo salga al encuentro del esposo con el resultado que consta en los hechos que se declaran probados. No se describe en dichos hechos un estado de perturbación o alteración de las facultades que ofusque la inteligencia y determine a la voluntad a obrar irreflexivamente. El encuentro se produce porque el recurrente, armado del cuchillo, se desplaza al Colegio Público donde sabía que el agredido iba a recoger a su hija. De la lectura de los hechos no fluye la disminución de la capacidad de culpabilidad del recurrente que justifique la presencia de la atenuante que se postula.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 61.5 del anterior Código Penal.

El cuarto motivo es subsidiario del anterior en cuanto se contrae a solicitar una pena acorde con la concurrencia de dos atenuantes o una muy calificada. La desestimación de ese motivo hace también decaer el presente .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 148.1 del nuevo Código o artículo 420 del anterior Código Penal y aplicación indebida del artículo 138 del nuevo Código Penal o artículo 407 del anterior Código.

Entiende el recurrente que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones consumadas y no lo son de un delito de homicidio frustrado como ha sido apreciado por el Tribunal sentenciador.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el "factum" de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre la voluntad o intención del sujeto y en ese juicio de inferencia son elementos especialmente a considerar el arma utilizada, la zona a la que se dirige el ataque y las palabras que acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen datos relevantes del alcance de la intención lesiva. Y en el supuesto que examinamos, en el relato histórico de la sentencia de instancia quedan acreditados datos objetivos reveladores de este propósito homicida, deducidos de la zona del cuerpo a la que el recurrente dirigió el cuchillo, como fue el cuello de la víctima, efectivamente alcanzado, en cuya parte lateral derecha le produjo una herida incisa de quince centímetros de longitud y también resultó afectada la región fronto temporal derecha de su cabeza, causándole una herida inciso-contusa de cinco centímetros de longitud, y heridas muy graves en su mano izquierda con la que trató de parar el golpe del cuchillo, heridas de las que curó a los 93 días con deformidades y secuelas. Existen, pues, datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del recurrente, que ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Gregorio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 8 de julio de 1996, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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