Carácter usurario de los préstamos

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas69-94

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De acuerdo con el primer párrafo del artículo 1.º de la Ley Azcárate, "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"218. Además, el segundo párrafo del mismo precepto señala que también será nulo "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sean su entidad y circunstancias".

De esta forma, observamos que para que un préstamo pueda ser considerado como usurario ha de reunir determinadas circunstancias calificativas, contemplándose como elementos objetivos un tipo de interés superior al normal o la falsedad en la suposición de la cantidad recibida; y como elemento subjetivo, la situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales del prestatario. Por otra parte, como podemos apreciar, no es requisito legal el que el préstamo sea de dinero, y así -aunque lo normal sea que se refiera a préstamos pecuniarios- cabe que se trate de contratos sobre entregas de especies u otros bienes, siempre que sean susceptibles de una traducción económica219.

Dejando aparte los contratos con falsedad en la cantidad -que al hallarse previstos en un párrafo distinto no plantean problema sobre su autonomía-, se ha cues-tionado por la doctrina y la jurisprudencia si los elementos o circunstancias del primer párrafo han de concurrir cumulativamente, de modo que han de producirse todos ellos a la vez para que podamos calificar un préstamo como usurario, o por el contrario cada uno de ellos califica un tipo distinto de préstamo usurario220.

La doctrina actual221coincide en considerar que es claro que todas estas circunstancias no han de concurrir simultáneamente en un mismo préstamo, sino que

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según se den unas u otras circunstancias estaremos ante un tipo u otro de préstamo usurario222. De esta forma, la Ley de 1908 regularía en el primer párrafo del artículo

  1. dos tipos distintos de contratos: los usurarios en sentido estricto, cuando se da el requisito objetivo del interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y los leoninos, cuando se produce el elemento subjetivo de la situación angustiosa del prestatario, a los que habría que añadir los falseados223del segundo párrafo.

La jurisprudencia, en cambio, ha experimentado una oscilación en sus posiciones. En una primera época, entendió mayoritariamente que la Ley contemplaba sólo dos tipos de contratos usurarios, uniendo las dos primeras categorías -la de los usurarios y la de los leoninos- en un solo supuesto, al que añadía el de los falseados; de este modo, consideraba los requisitos objetivo y subjetivo del primer párrafo como conjuntos y acumulativos, realizando la clasificación en base a los párrafos del artículo 1.º (una categoría en cada párrafo)224. Con posterioridad, en una segunda etapa

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-actualmente vigente- el Tribunal Supremo se está inclinando mayoritariamente por considerar los referidos requisitos como posibles disyuntivamente, con un carácter demostrativo o alternativo, y no acumulativos, de modo que distingue una trilogía de tipos de contratos usurarios225. Sin embargo, cuando esta línea parecía estar plenamente asentada (y además coincidente con la mantenida doctrinalmente), no han faltado algunas Sentencias, como la de 8 de octubre de 1981226, que han vuelto a considerar los requisitos como acumulativos227.

Finalmente, señalemos que el momento a tener en cuenta en que han de concurrir esas circunstancias o elementos para que cualifiquen un préstamo como usurario es el de la celebración o perfección del contrato, aquél en el que se formó o se prestó el consentimiento y es cuando esos elementos deben estar condicionándolo, y no el momento en que el préstamo despliegue su eficacia o el de la sentencia228, en que

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las circunstancias hayan hecho para una de las partes más gravosas las obligaciones pactadas que lo previsible inicialmente229. Porque, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1992 y 7 de marzo de 1998230, es el momento de la perfección aquél "en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social231que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales". De esta forma, deberemos excluir la posibilidad de casos de usura sobrevenida (si en el momento de convenir el préstamo éste no era usurario, una posterior reducción de los tipos de interés normales no lo convertirá en tal) ni, a la inversa, situaciones de "sanación sobrevenida" de un préstamo usurario por efecto de una elevación posterior de los tipos de interés normales, de modo que el tipo convencional pase a estar incluido en ellos.

Una vez determinada la independencia de cada uno de los elementos calificatorios de la usura y el momento en que han de concurrir, debemos profundizar en la conceptuación de los mismos y las clases de préstamos usurarios que respectivamente crean.

a) El tipo de interés usurario. Los préstamos usurarios propiamente dichos

Como hemos visto, la nota que caracteriza un tipo de interés como usurario (concepto claramente impreciso) no es que sea alto, sino que su cuantía sea notable-mente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo que califica un préstamo como usurario en sentido estricto. Sin embargo, no basta con lo elevado del tipo de interés, sino que ha de concurrir también la desproporción o alguna de las otras circunstancias calificatorias a las que hemos hecho referencia232.

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Precisamente, el no haber fijado un tope máximo, más o menos elevado, de los intereses, sino haber recurrido a criterios flexibles, es uno de los aciertos de la Ley de 1908, puesto de manifiesto por la doctrina233.

Por ello, tal como resulta de la discusión parlamentaria de la Ley, lo único claro respecto a la conceptuación del tipo de interés normal es que el mismo no es el legal234. Lo que pretende la Ley es reprimir los contratos en que "se estipule un interés

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notablemente superior al precio normal de mercado" (o sea, en términos actuales, podríamos decir que el interbancario relativo a la clase de plazo de operaciones al que se refiera el contrato discutido, si bien con un pequeño incremento o diferencial que supone la ganancia de la entidad financiera, dado que el tipo de interés interbancario -MIBOR, EURIBOR- será el coste que puede suponerle en su caso a la propia entidad prestamista la obtención de la cantidad a prestar; o bien la media de tipos ordinariamente aplicados por el conjunto de las entidades financieras en operaciones similares235), si además concurren las otras circunstancias calificadoras236, ya que "la normalidad de los intereses es el precio normal del mercado"237. Como vemos, se tiende a identificar tipo de interés normal y de mercado, si bien modulado por las circunstancias de cada caso.

En este punto, algunos autores238y sentencias239se han inclinado por identificar el límite de los intereses normales con la TAE máxima de dos veces y media el tipo de in-

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terés legal del dinero, marcada para los créditos por descubiertos en cuenta corriente por la Ley de Crédito al Consumo240, realizando así una aplicación analógica generalizadora de este límite, de modo que los intereses que lo superaran serían intereses anormales en el sentido del artículo 1.º de la Ley de Usura. Sin embargo, consideramos que no cabe aquí la analogía, respecto de una norma como ésta que establece una sanción (la nulidad) para las cláusulas que la infrinjan, fuera de sus estrictos términos (descubiertos en cuenta corriente, cuya propia especial naturaleza hace que no sea generalizable a otras opera-ciones)241; como sabemos, las normas sancionadoras han de ser interpretadas restrictivamente (odiosa sunt restringenda), y no cabe el recurso a la analogía242, y por otra parte no existe identidad de razón entre un caso y los otros. Asimismo cabe objetarle que no podemos volver por una vía indirecta -como sería ésta- al sistema de tasa del interés, cuando es claro que la Ley Azcárate lo rechaza, optando por un sistema de flexibilidad que pueda adaptarse a las circunstancias de cada momento.

No obstante, no basta con que el tipo de interés sea algo superior al normal243, sino que para calificarlo como usurario se requiere que esa superioridad sea relevante, como se deriva de que la Ley requiera que sea notablemente superior al normal, y además que se produzca una manifiesta desproporción con las circunstancias del caso. De esta forma, el tipo de interés usurario será el anormal, siendo normal -desde una óptica negativa- aquél en que no se produzca una manifiesta desproporción en función de las circunstancias del caso, "el que teniendo en cuenta la cuantía del préstamo, la solvencia material y moral del deudor y el interés corriente en el mercado, se halle en justa equivalencia con todas estas circunstancias"244.

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El límite de la cuantía del tipo de interés, a partir del cual éste se considera superior a lo normal, al depender de las circunstancias concurrentes en cada préstamo y momento en concreto, ha variado mucho en cada caso, y de ahí que en unas ocasiones la jurisprudencia haya declarado usurarios tipos de interés inferiores a otros que en ocasiones diferentes no se han tenido como tales, o que los mismos tipos se hayan considerado usurarios en unas épocas y en otras no245. Así, se han considerados usurarios tipos de un 6% anual compuesto246o un 8% anual compuesto247, un 28%248, un 23’65%249...

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