Usura en operaciones distintas del préstamo

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas94-100

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El artículo 9.º de la Ley de Usura dispone que "Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

De esta forma, quedarán dentro del ámbito de la Ley Azcárate, y siempre que se den las circunstancias contempladas en su artículo 1.º355, no sólo los contratos de préstamo propiamente dichos, sino otros contratos distintos del de préstamo pero que funcionen de modo similar al mismo, como auténticos contratos de crédito o financiación356, existiendo en principio una entrega de capital por parte del acreedor

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que deba restituirse por el deudor con unos intereses excesivos357. No obstante, la jurisprudencia requiere también que en los contratos cuestionados haya al menos una cierta analogía con el contrato de préstamo, por lo que es especialmente restrictiva a la hora de admitir como usurarios contratos típicos distintos del préstamo y con causa claramente diferente358.

Con esta previsión amplia del ámbito de aplicación objetiva de la Ley se tratan de eliminar figuras a través de las cuales, ya desde la Edad Media, se pretendía eludir la prohibición de los intereses359, restringida ahora a los intereses

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usurarios360. En estas figuras, de modo encubierto y fingiendo otro objetivo negocial, se persigue la obtención de unos intereses usurarios.

Sin embargo, cabe plantearse cuál es la "sustancia" del préstamo a la que debe equivaler el contrato similar, a fin de determinar si es precisa esa previa entrega del capital o basta con que exista el pago diferido de una cosa y se remunere ese aplazamiento, con independencia de que se haya producido o no un efectivo desplazamiento de capital, como cuando el deudor ha de hacer frente a una contraprestación por el uso o transmisión de la propiedad de un bien determinado, como sucede con el leasing o la venta financiada. Es decir, si debemos hallarnos ante verdaderos contratos de préstamo ocultos bajo otro contrato diferente o ante contratos efectivamente distintos del de préstamo pero que supongan una ventaja económica361.

Dado el carácter tuitivo de la Ley de Usura y el concepto amplio de intereses que la misma emplea, podemos entender que la Ley será aplicable a todas aquellas operaciones con repercusiones financieras en que haya una gran desproporción entre las prestaciones a cargo de acreedor y deudor, sea o no un préstamo en sentido estricto362. Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1966 y 7 de marzo de 1986363, "lo que debe prevalecer es el verdadero espíritu animador de la operación o contrato y la realidad intrínseca de su contenido, siendo secundaria su envoltura externa o forma, cual se desprende claramente de las palabras usadas por la Ley, inspirada siempre en una finalidad ética o social"364.

Entre las figuras que la jurisprudencia ha entendido subsumibles en este precepto (que SABATER365 denomina "contratos encubridores"), podemos citar:

  1. El contrato de compraventa ordinario366.

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  2. La compraventa con pacto de retro o a carta de gracia, precisamente el contrato generalmente criticado como más propicio para su empleo en operaciones usurarias367, hasta el punto de llegar algún autor368a propugnar la eliminación de la institución del retracto convencional (!!). Así, cuando son objeto del contrato bienes inexistentes, o bien se facilita el capital sobre bienes de mayor valor que lo prestado y que pasaban a manos del usurero, debiendo abonar el prestatario en caso de ejercicio del retracto, como aparente precio de recompra, el capital con los intereses369.

    En este punto es importante poner de relieve que el que la Compilación catalana contemple en su artículo 321 la rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio en la compraventa de bienes inmuebles (rescisión ultra dimidium o engany a mitges) no ha sido obstáculo para la aplicación de la Ley Azcárate -de ámbito nacional370- a los contratos de compraventa a carta de gracia (empenyament o empenyorament) del Derecho catalán (artículos 326 a 328 de la Compilación catalana)371.

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    Es más, ya de antiguo se ha puesto de manifiesto que este contrato, más que de una venta, "debe considerarse un préstamo con prenda, sobre el cual el poseedor ejerce los derechos de dominio con carácter revocable, y, por el lucro cesante del capital dado en precio, recibe de su cuenta y riesgo los productos de la finca"372.

  3. El mandato, cuando el mandatario recibe una compensación desproporcionada en relación con el trabajo realizado y con los adelantos en su caso efectuados373.

  4. La letra de cambio374, bien en blanco (expidiendo una letra sin consignar las fechas de expedición ni de vencimiento), bien mediante el establecimiento de un plazo brevísimo y por una cantidad que englobaba capital e intereses (elevados), o bien obligando al prestatario a aceptarla con firma falsa del librador y exigiéndole que suscribiera una declaración en la que constaba que él había falsificado la firma (con lo que se le coaccionaba con una posible denuncia por falsedad). Asimismo, a través de su descuento, haciéndolo en condiciones abusivas375. Por otra parte, debemos tener en cuenta que la abstracción que caracteriza a este título-valor cuando circula hace que la nulidad del préstamo no afecte a los tenedores de buena fe376.

  5. La liquidación de cuentas de una sociedad377.

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  6. El seguro378.

  7. La opción de compra379.

  8. La anticresis380.

  9. Un contrato complejo de préstamo, venta y poder381.

  10. La financiación proporcionada por un subastero al propietario de una finca ejecutada para su recuperación382.

  11. La fiducia cum creditore, básicamente en su forma de venta en garantía, cuando viene a garantizar una operación crediticia383.

  12. El leasing o arrendamiento financiero384.

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  13. O, por último, el reconocimiento de deuda385.

    Otras figuras contractuales apuntadas por la doctrina386han sido la permuta387, el denominado contrato trino388, la fianza retribuida389, el censo390, el depósito391o la cuenta de crédito392.

    [355] La STS de 1 de febrero de 1928 llega a decir que esta ley no es "una valiosa panacea para enmendar los yerros y desaciertos cometidos por las partes contratantes", sino que "su aplicación está subordinada a la existencia de los requisitos enumerados en el artículo primero".

    [356] Precisando más, podemos distinguir -según los autores- entre que en el art. 9.º se persigan los préstamos usurarios encubiertos o disimulados bajo otra operación (es decir, que han de ser auténticos préstamos, aunque encubiertos; vid. en tal sentido, por ej., LACRUZ y otros, Derecho de obligaciones, Vol. 1.º, 3.ª ed. de la Ed. J. M. Bosch, Barcelona, 1994, pág. 120 -indicación suprimida en posteriores ediciones de la obra-; SUÁREZ SÁNCHEZ, Urbano, "Simple préstamo", Enciclopedia Jurídica, Vol. 20, Ed. La Ley, Madrid, 2009, pág. 11829; y VALLÉS, Del préstamo a interés..., op. cit., pág. 112) o bien que no se dirija a los préstamos disimulados -que, como auténticos préstamos, entrarían en el ámbito del art. 1.º- sino a las operaciones distintas pero sustancialmente equivalentes a un préstamo, como sostiene ALBALADEJO, Derecho civil, op. cit., pág. 807, nota 13; seguido por CASTÁN, Derecho civil..., op. cit., pág. 459, nota 2; ORDÁS, El interés de demora, op. cit., págs. 90-92; y UREÑA, "Los intereses excesivos...", op. cit., pág. 26, nota 4; y especialmente PARRA LUCÁN, M.ª Ángeles, Comentario a la STS de 21-2-2003, CCJC, N.º 62, mayo-septiembre 2003, págs. 811 y 815-824, que entiende que ni la declaración de simulación es presupuesto para la aplicación de la LRU ni ésta requiere la apreciación de que ha habido fraude de ley o que el negocio pueda considerarse fiduciario. También parece encuadrarse en esta segunda posición SABATER -en "Los contratos usurarios...", op. cit., pág. X- cuando señala que a los contratos simulados se les aplicará el régimen correspondiente al negocio disimulado, y por tanto, en caso de que éste incida en sus previsiones, el art. 1.º LRU (exactamente igual que si no hubiera simulación). Si bien estamos más próximos a la segunda posición (es decir, si es realmente un préstamo, disimulado o no, le será de aplicación directa el art. 1.º, y no haría falta un precepto específico, pues a lo mismo se llega acudiendo a la doctrina general de la simulación relativa; mientras que si es una operación distinta éste no le sería directamente aplicable, y habrá que acudir al art. 9.º), en el fondo es una discusión sin gran trascendencia, pues tanto si se trata de un auténtico préstamo disimulado bajo la apariencia de otra opera-ción como si nos hallamos ante esa otra operación sustancialmente equivalente a un préstamo pero que no encubre un préstamo (lo cual en la práctica raramente será distinguible), en ambos casos la consecuencia será la misma: la aplicación de la Ley de Usura. En ese sentido, la mayoría de la jurisprudencia elude entrar en el tema y prescinde de la calificación real de los contratos (cfr. SABATER, Préstamo con interés..., op. cit., pág. 229), aunque algunas resoluciones se inclinan igualmente por la posición citada en segundo lugar (esto es, la simulación de un contrato no conlleva de por sí la nulidad del negocio disimulado, sino que habrá que ver si éste incide en el art. 1.º LRU), como las SSTS de 11 de febrero de 1989 o 13 de mayo de 1991.
    La STS de 17 de marzo de 1998, en cambio, parece entender que el art. 9.º LRU sólo se aplica a los préstamos encubiertos, dado que ante una operación de lease-back inmobiliario rechaza la aplicación de la Ley Azcárate "si no hay préstamo, si no hay negocio que encubra préstamo ni abuso de situación angustiosa". Por otra parte, la SAP Palma de Mallorca de 17 de octubre de 1994, en una posición aislada (y muy sorprendente, por ir claramente contra la letra y el espíritu de la Ley), señala que "la Ley de Azcárate sólo es aplicable a los...

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