Otros aspectos de la Ley Azcárate

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas115-125

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Para concluir con el estudio de la Ley de Represión de la Usura, haremos referencia a otros aspectos previstos en la misma que son de destacar.

7.1. Corrección disciplinaria El Registro de préstamos declarados nulos

El artículo 5.º de la Ley establece que "a todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta Ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista". El siguiente artículo señala que "esta corrección será impuesta por el mismo Tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo".

De este modo, la Ley establece una competencia sancionatoria de jueces y tribunales, como refuerzo del sistema general de la Ley dirigido a reprimir especial-mente la multirreincidencia de los prestamistas usureros, y que debería aplicar todo tribunal que declarara un préstamo como usurario, a partir de la tercera sentencia en ese sentido respecto del mismo prestamista. Para determinar esa multirreincidencia, el tribunal debería reclamar certificación del Registro previsto en el artículo 7.º, de oficio o a instancia de parte.

Sin embargo, la actual configuración de la potestad sancionadora de los jueces del orden jurisdiccional civil -únicos competentes hoy en materia de usura457-, limitada al ámbito disciplinario procesal458, hace que podamos entender que estos artículos 5.º y 6.º, de carácter claramente penal459, se hallan ya derogados. En cualquier caso, lo escaso de la cuantía de esta pena (500 a 5.000 pesetas, o sea, de 3 a 30 euros) haría que en la actualidad no fuera factible recurrir a ella. Por ello, es de lamentar que no se haya aprovechado la derogación de los artículos 2, 8, 12 y 13 de la Ley Azcárate por parte de la Disposición Derogatoria única.2.4.º de la nueva Ley procesal civil de 2000 para haber suprimido igualmente estos preceptos.

La misma suerte de derogación (e idéntica queja respecto de su no inclusión en la referida Disposición Derogatoria), y por las mismas razones, debe entenderse que

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ha corrido el artículo 11, que establece igualmente una sanción disciplinaria a imponer por parte de los jueces para los usureros que contraten con incapacitados: "el que no pudiendo tratar con persona incapacitada legalmente para contraer obligaciones intente ligarle al cumplimiento de una, mediante un compromiso de honor u otro procedimiento análogo, incurrirá en la pena que marca el artículo 5.º de la presente Ley, impuesta siempre, según los casos, en su grado máximo".

En relación con lo que hemos visto que disponía el artículo 5.º, y a efectos de posibilitar la imposición de tales sanciones por habitualidad en el ejercicio de la usura, el artículo 7.º de la Ley de Usura, al que hacíamos referencia, dispone: "A los efectos de lo que dispone el artículo 5.º de esta ley, el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del prestamista contra quien se dictó la sentencia. La Dirección General de los Registros expedirá las certificaciones que de las inscripciones del Registro Central expresado reclamen los Tribunales, de oficio o a instancia de parte". Este precepto fue desarrollado por el Real Decreto de 27 de febrero de 1910, que constituía el Registro, lo organizaba bajo el sistema de fichas -con un modelo que especificaba- ordenadas alfabéticamente por apellidos, y establecía tanto el Registro Central previsto legal-mente como unos Registros particulares de las Audiencias Territoriales, a cargo de sus presidentes y bajo la inspección de la Dirección General de los Registros.

Podemos considerar que este Registro igualmente ha dejado de tener objeto460, al desaparecer esa potestad disciplinaria de los jueces que lo justificaba461. Por ello, igualmente debería haber sido objeto de derogación por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.2. Presunción de conocimiento en la contratación con menores

El artículo 10 de la Ley instaura la presunción de que el prestamista que contrate con un menor sabía que lo era, salvo motivos racionales en contra. En ese sentido, establece ese precepto: "El prestamista que contrate con un menor se supondrá que sabía que lo era, a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad".

De este modo, de cara a la anulabilidad del contrato462, se establece una presunción iuris tantum que facilita enormemente la prueba de su culpabilidad, a los efectos restitutorios previstos en el artículo 1.306.2.ª del Código Civil.

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Con ello se busca reforzar el carácter represivo de la Ley en los casos en que el prestatario sea un menor, dado su carácter aún más necesitado de protección, y facilitar la aplicación del régimen del referido artículo 1.306.2.ª. Como señala BECEÑA463, el origen de este precepto de la Ley de Usura se halla en que "la experiencia (...) muestra que uno de los campos en que más se cultiva la usura es el de los menores, bajo forma de préstamos a intereses exorbitantes para mantener sus desarreglos de conducta: de aquí la necesidad de intervenir, corrigiéndose por esta presunción, el que los prestamistas practiquen las indagaciones necesarias para saber cuál sea la condición legal del futuro prestatario". No obstante, esa realidad sociológica del hijo de familia que gastaba grandes cantidades de dinero en sus desarreglos y para obtenerlas acudía a los préstamos usurarios, históricamente relevante464, tal vez cabe en-tender que hoy está en desuso, máxime cuando la reducción de la mayoría de edad a los 18 años ha hecho que el número de casos de contratación con menores (en general y especialmente en esta materia) sea muy inferior y sea bastante más improbable el error del prestamista sobre este punto.

7.3. Otros aspectos procesales

Los aspectos procesales de la Ley Azcárate venían contenidos -además de en su artículo 2.º, al que ya nos hemos referido- en el artículo 8.º, que establecía la preceptiva condena en costas al prestamista en toda sentencia que declare el carácter usurario de un préstamo, y en los artículos 12 y 13. Todos ellos, junto con el referido artículo 2.º, han sido derogados por la Disposición Derogatoria única.2.4.º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, como ya hemos indicado. No obstante, dedicaremos unas breves líneas a esta materia, sobre todo a la trascendencia de la derogación del artículo 13.

Como consecuencia procesal accesoria de la declaración judicial de un préstamo como usurario, el artículo 8.º de la Ley de Usura465establecía una preceptiva imposición de las costas al prestamista, sin que pudiera entenderse que existieran excepciones respecto de las distintas instancias466o en los casos de allanamiento del

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prestamista467. No obstante, este precepto en ocasiones era ignorado por los tribunales, no imponiendo las costas al prestamista pese a declarar como usurario un deter-minado préstamo468. En la actualidad, como hemos señalado, su derogación hará que sean aplicables las reglas generales de la imposición de costas469.

El artículo 12470excluía los procedimientos sobre usura de la competencia de los juzgados municipales (hoy, jueces de paz) para atribuírsela exclusivamente a los de primera instancia471. Su derogación supondrá que habrá que atenerse a las reglas generales de competencia objetiva472, por lo que cabe entender que los juzgados de paz recuperan su competencia sobre los procedimientos sobre usura por cuantía inferior a 90’15 euros473, aunque en cualquier caso lo exigua de esa cuantía hará que la litigiosidad por usura ante este tipo de juzgados sea prácticamente nula.

En cuanto al artículo 13 de la Ley Azcárate, tiene mucha mayor relevancia su derogación, pues establecía que "el ejercicio de la acción de nulidad no detendrá la tramitación del juicio ejecutivo sino después de verificado el embargo de bienes". De esta forma, los juicios ejecutivos instados por el incumplimiento de contratos supuestamente usurarios no se suspenderían, por el mero hecho de interponer la de-

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manda solicitando la declaración de su carácter usurario474, hasta que se hubiera producido el embargo de los bienes correspondientes475. Con ello se buscaba asegurar las posibilidades de éxito del ejecutivo en caso de que se desestime la demanda de declaración de usura y evitar que ésta se interponga como medida de dilación para ganar tiempo y distraer esos bienes, de modo que cuando se reanudara el juicio ejecutivo ya no hubiera nada que ejecutar; en cambio, si la demanda de usura fuera estimada, el juicio ejecutivo quedaría sin efecto476. La derogación de este precepto hace que deba acudirse al régimen general del juicio ejecutivo, que determina el carácter excepcional de la suspensión de la ejecución477.

Sin embargo, si bien en la relación entre el ejecutivo ordinario y el declarativo de usura no se planteaban problemas de inteligencia, la cosa era más complicada cuando el ejecutivo a considerar es el procedimiento judicial sumario hipotecario o pignoraticio478.

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En principio, bajo la vigencia del artículo 13 parecía que debíamos inclinarnos por la misma solución que preveía este precepto479. Sin embargo, actualmente los artículos 697 y 698 de la Ley procesal civil480prohíben suspender el procedimiento ejecutivo salvo en los supuestos taxativamente contemplados en los artículos anteriores481, estableciendo que el resto de las reclamaciones "se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el...

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