La usura en el Derecho comparado

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas144-171
144 FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ MUÑOZ
Sin embargo —señala ALBALADEJO579—, aun cuando se ejercitara sólo la acción
(declarativa) de nulidad no podrá considerarse que el actor no tiene interés, ya que
queda aún la hipótesis de la posible consecución de la restitución si ejercitando pos-
teriormente la acción a tal fin el demandado no excepcionara su prescripción580. Con
independencia de ello, consideramos que puede añadirse que puede haber también
un interés del actor en la mera declaración de nulidad, al margen de la posibilidad
de restitución, como en el caso de un tercero afectado por el negocio usurario, in-
teresado en esa declaración con independencia de una hipotética restitución entre
las partes, que no le afectaría a él (destacadamente, los supuestos de fianza), o los
casos en que no procede la restitución, como en los del incapaz que no se haya enri-
quecido con la cosa recibida581 o de la existencia de ilicitud de la causa u objeto del
contrato582. En estos últimos supuestos, a diferencia de la posición mantenida por
ALBALADEJO, entendemos que no podría considerarse que el actor esté desprovisto
de interés en la acción de nulidad por el hecho de haber prescrito la de restitución,
con independencia de la hipotética (y en la práctica irreal) falta de alegación de la
excepción de prescripción por el demandado, por lo que no vemos obstáculo alguno
para admitir en estos supuestos el ejercicio de la acción declarativa en todo caso, al
margen de la persistencia o no de la acción de restitución.
10. LA USURA EN EL DERECHO COMPARADO
En este apartado final, estudiaremos cuáles son las soluciones que al fenómeno
de la usura se han dado en el Derecho de los países de nuestro entorno.
Podemos aquí distinguir un primer grupo de países que siguen un criterio objeti-
vo de control, encabezado por Francia y en el que también destacan Suiza y Portugal,
pudiendo citarse igualmente Ecuador583 y Perú584 y algunos estados de los Estados
Unidos; frente al sistema subjetivo de un segundo grupo, integrado entre otros por
Alemania, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Suecia, Finlandia o México585, y que
valora la ilicitud de cada caso concreto en función de las circunstancias.
EDERSA, Madrid, 1995, pág. 336; ESPÍN, “La nulidad absoluta del negocio jurídico y los efectos de la pres-
cripción extintiva y de la usucapión”, ADC, T. XXIII-III, julio-septiembre 1970, págs. 537-538 y 540-541;
REGLERO, Comentario al artículo 1.961 del CódigoCivil, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales,
dirs. por Manuel ALBALADEJO y Silvia DÍAZ ALABART, T. XXV, Vol. 2.º, EDERSA, Madrid, 1994, págs. 141-142;
e YZQUIERDO TOLSADA, Mariano, Las tensiones entre usucapión y prescripción extintiva, Ed. Dykinson, Madrid,
1998, págs. 134-137. En la jurisprudencia, destaca en esta cuestión la STS de 27 de febrero de 1964.
579 ALBALADEJO, “La nulidad...”, loc. cit.
580 No obstante, parece bastante improbable que en la práctica algún prestatario ejercitara una acción me-
ramente declarativa de cara a iniciar con posterioridad un segundo procedimiento para obtener la restitución.
581 Vid. art. 1.304 CC.
582 Vid. arts. 1.305y 1.306 CC.1.305 y 1.306 CC.
583 Cfr. los arts. 2.136, 2.138 y 2.142 del CC ecuatoriano.
584 En donde se atribuye al Banco Central de Reserva del Perú la fijación del tipo legal máximo de intereses,
y cualquier exceso sobre ese máximo dará lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor
(art. 1.243.II CC peruano de 1984). Se opta así por una aplicación del principio de conservación del contrato, frente
a la anteriormente vigente Ley 2.760, de 26 de junio de 1918, cuyo art. 7.I sancionaba con la nulidad los préstamos
con un tipo de interés superior al 14% anual para cantidades de 500 o más soles y al 18% anual para cuantías infe-
riores. Cfr. ARIAS-SCHREIBER, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, op. cit., págs. 262-263.
585 El español sería un sistema mixto con preponderancia del objetivismo, pues mientras que el primer
y tercer supuestos contemplados por la LRU serían de carácter objetivo (basta con que el tipo de interés pac-
La usura: evolución histórica y patología de los intereses 145
A) Sistema objetivo de control de la usura
Se incluyen aquí los países que siguen criterios objetivos de determinación de la
existencia de la usura, de validez general para todas las posibles operaciones, aten-
diendo generalmente al tipo de interés pactado y estableciéndose normalmente un
“tipo-umbral” por encima del cual ese tipo pactado puede considerarse usurario.
De este grupo estudiaremos las respuestas normativas dadas por sus principa-
les países integrantes: Francia, Suiza y Portugal, así como un breve apunte sobre el
Derecho brasileño.
a) Francia
Dado el tradicional principio del Code de libertad en la cuantía de los intere-
ses y la existencia de un régimen de rescisión en caso de lesión586, no será hasta el
Decreto-Ley de 8 de agosto de 1935 cuando en Francia se aborde legislativamente
el problema de la usura con carácter detallado y específico587, como respuesta a la
crisis económica de 1930. El Decreto-Ley consideraba el préstamo como usurario
si el tipo de interés estipulado superaba en más de la mitad el tipo practicado por un
prestamista de buena fe en circunstancias análogas y no estaba justificado un tipo
elevado por circunstancias excepcionales. En tales casos, se establecía la sanción
de la nulidad absoluta del contrato588, pero concretada en una peculiar restitutio in
integrum: se calculaban los intereses según el tipo “normal”, y el exceso pagado se
imputaba en primer lugar a los intereses pendientes de pago y en segundo lugar sobre
tado sea notoriamente superior al normal o que haya diferencia entre la cantidad entregada y la declarada), el
segundo sería de índole subjetiva, al tener que apreciarse la existencia de “motivos para estimar que ha sido
aceptado por el prestatario a causa de su sit uación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales”.
586 Vid. al respecto, por todos, DEMOGUE, René,, Traité des obligations en general, T. I, Librairie Arthur
Rousseau, París, 1923, págs. 609-695.609-695.
587 Hasta entonces, la usura se contemplaba desde un doble punto de vista: civil, como el simple hecho de
percibir unos intereses excesivos, no correspondientes a un riesgo del prestamista; y penal, como delito consis-
tente en la habitualidad de ese hecho. Sin embargo, la usura civil no recibía un tratamiento específico: la Ley de 3
de septiembre de 1807, que había introducido el tipo de interés legal en el Code, simplemente consideraba como
usurarios aquellos intereses que excedían ese tipo legal, con la consecuencia de su reducción al referido tipo
(arts. 3 y 4),de modo que se considerabaque “le préteur recouvrera seulement son capitalainsi que les intérêts3 y 4), de modo que se consideraba que “le préteur recouvrera seulement son capital ainsi que les intérêts
qui lui seront légitimement acquis” (en tal sentido se pronuncia la voz “Prêt” —sin indicación de autor— del
Répertoire pratique de législation, de doctrine et de jurisprudence, dir. por Gaston GRIOLET y Charles VERGÉ, T.
IX, Librairie Dalloz, París, 1922, pág.376). No obstante, este sistemafue modificado ya a fines delsiglo XIX,pág. 376). No obstante, este sistema fue modificado ya a fines del siglo XIX,
con el establecimiento de la liberalización de tipos de interés en materia mercantil desde la Ley de 12 de enero
de 1886, lo que culminó cuando en materia civil la Ley de 18 de abril de 1918 suspendió la Ley de 1807 por un
período no inferior a los 5 años a contar desde el cese de las hostilidades (de la I Guerra Mundial, lo que tuvo
lugar oficialmente el 24 de octubre de 1919), y hasta que un decreto (que no fue nunca promulgado) determinara
el fin de esa suspensión. Con ello, se dio la curiosa situación de que doctrina y jurisprudencia reprobaban la usu-
ra, pero legalmente ésta ni existía propiamente ni podía recibir sanción alguna (dada la suspensión de la ley que
la definía y la absoluta liberalización de tipos), con lo que se discutía sobre la usura sobre una base meramente
teórica, para cuando la suspensión fuera levantada, y entre tanto las situaciones de usura debían ser abordadas
mediante el recurso a la rescisión por lesión cuando se daban los requisitos legales para ésta. El Decreto-Ley de
1935 sustituirá la noción de intereses lesionantes por la de intereses usurarios.
588 Además de sanciones penales: multa en la primera infracción, y multa y prisión en caso de reinciden-
cia. Por otra parte, el delito pasa a ser simple y no de habitualidad.

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