ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9408A
Número de Recurso4589/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de Roma 31 S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo nº 399/1997, dimanante de los autos nº 99/1992 del Juzgado de Primera Instancia Nº 32 de Barcelona.

2.- Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 1903 .1 y 6 C.C. y doctrina jurisprudencial que los interpreta, sosteniendo que, para excluir de toda responsabilidad por hecho ajeno, a quien encomienda la ejecución de determinadas obras a otros dotados de la titulación o profesión técnica objetivamente adecuadas, no es necesario que acredite que carece de conocimientos técnicos, pues ninguna mayor diligencia se le puede exigir que haber realizado dicha designación.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que dicha parte no hace, toda vez que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica, especialmente si tenemos en cuenta las consignadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de apelación, en el que al examinar la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, establece la necesidad de probar que la recurrente carezca de conocimientos técnicos, pero, como no se han aportado los estatutos de la sociedad, se ignora cuál sea su objeto. Pero además deesta falta de prueba sobre el hecho que fundamenta el recurso, se expone en la misma resolución que existen en autos indicios lógicos bastantes para considerar que la recurrente tenía esos conocimientos técnicos, o en su caso, las suficientes facultades de vigilancia sobre la actividad de sus empleados, y se exponen en ella las inferencias derivadas del contrato, y el hecho de que era quien había encargado a los arquitectos el proyecto y dirección de la obra. Datos fácticos que soslaya la recurrente, quien a través del recurso sólo pretende una revisión de lo actuado, imposible en esta sede casacional, dada la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada y que se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando inalterados los hechos, principio éste esencial en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), siendo únicamente posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos que antes han quedado expuestos.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara igual que el primero en el art. 1692 LEC 1881, y también denuncia infracción del art. 1903 .1 y .6 C.C. y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, pues las cláusulas del contrato que suscribió con la sociedad constructora codemandada no suponen que tenga conocimientos técnicos para ejecutar por sí misma parte de la obra que le encomendó.

    El motivo incurre, igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada. La carencia manifiesta de fundamento resulta predicable del recurso por cuanto, versando el motivo sobre la interpretación del contrato, la recurrente desconoce y por tanto incumple la doctrina según la cual la calificación e interpretación de un contrato llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2- 2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4- 99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida - de aquéllos pocas que en nuestro ordenamiento contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16-6-2000), y también la exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo que no acontece en el presente supuesto. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881 .

  3. - El tercer motivo de casación se ampara igual que los anteriores en el art. 1692 LEC 1881, y también denuncia infracción del art. 1903 .1 y .6 C.C. y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, sosteniendo la recurrente que el hecho de que encargara a los arquitectos condenados el proyecto y dirección de la obra, no supone en absoluto que tuviera conocimientos técnicos para ejecutarla por sí misma, ni existe una relación de dependencia con ellos que pueda determinar la responsabilidad por hecho ilícito ajeno, derivada de su presunción de culpa al elegirlos o al vigilarlos.

    El motivo incurre, igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), pues, al interpretar el contrato, en la sentencia recurrida se establece que la recurrente no solo tenía facultades de inspección y dirección de las obras, sino también posibilidades de ejecutarlas por sí misma, lo que implica conocimientos técnicos, lo que se corrobora con el hecho indiscutido de que era ella misma quien había encargado a los arquitectos el proyecto y la dirección de la obra. Conocimientos y facultades directivas determinantes de su responsabilidad por negligencia omisiva. Por lo tanto, lasdeclaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos, tal como se expuso en el motivo anterior, no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en casación si previamente no se han logrado desvirtuar los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida, y también la exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente. La calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881 .

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara, igual que los anteriores, en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del art. 1903 .1 y 6 C.C. y doctrina jurisprudencial que los interpreta, sosteniendo que las cláusulas del contrato suscrito con la empresa constructora, no suponen que deba responder de los daños ocasionados por los empleados de aquella, porque no se ha reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección, determinantes de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, como presupuesto imprescindible para exigir la responsabilidad.

    Como la recurrente hace referencia expresa a los fundamentos de la sentencia de instancia, en lo relativo a las deducciones de hecho que constituyen la base de la responsabilidad que se aprecia, el motivo, igual que los anteriores, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente no respeta los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). Por otra parte, el control casacional sobre el juicio de inferencia del que resulta una conclusión relativa a la prueba incide en el iter lógico deductivo, censurándolo en el solo caso en que resulta manifiestamente arbitrario (SSTS 15-11-1996; 20-6-1997, entre otras). En este caso, es evidente la falta de indicios que sugieran la simple posibilidad de un actuar contrario a la lógica en la operación deductiva de la Sala, antes bien el desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto que el recurrente pretende imponer su propia deducción lógica, contraria a la afirmación del hecho probado.

    5.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de "Roma 31 S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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