STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6200/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Ramón Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de septiembre de 1993, sobre declaración de ruina, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de octubre de 1991 el Ayuntamiento de Santander denegó la declaración de ruina del inmueble sito en los números NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 de dicha ciudad, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Marco Antonio no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Marco Antonio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 1796/92, en el que recayó sentencia de fecha 30 de septiembre de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marco Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de septiembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 22 de octubre de 1991, que denegó la petición de declaración legal de ruina de un edificio sito en la calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO

Como primer motivo de casación alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuicimiento Civil y 120.3 de la Constitución, por cuanto se basa únicamente en la prueba pericial practicada en el proceso, pese a haberse dictado veintidos meses después del acto recurrido y no analiza los restantes informes aportados al expediente administrativo. Ni desde el punto de vista del carácter revisor de esta Jurisdicción, invocado también por el recurrente en apoyo del citado motivo de casación, ni desde el de la motivación de las resoluciones judiciales, pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrente. La sentencia de instancia justifica sobradamente la decisión adoptada y lo hace en atención al las pretensiones deducidas por las partes, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, la parte recurrente aduce que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 183 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, puesto que a su juicio, concurrían en la finca sobre la que se pidió la declaración de ruina las circunstancias previstas en ese precepto para su declaración. Sin embargo al desarrollar este motivo, no hace otra cosa que combatir el resultado de la valoración de la prueba alcanzado por el Tribunal de instancia, contraponiendo a las apreciaciones de aquél, las del propio recurrente, apoyadas en dictámenes emitidos en el expediente administrativo que la Sala de instancia no ha juzgado relevantes, frente a la prueba pericial practicada en el proceso, lo cual desborda el ámbito del recurso de casación en el que, por regla general, no cabe discutir los criterios de apreciación de la prueba escogidos por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística, puesto que el Ayuntamiento de Santander, en el acuerdo que da lugar al presente proceso además de denegar la declaración de ruina del edificio ordena ejecutar las obras de reparación necesarias, sin que se haya concretado la naturaleza y alcance de estas obras de reparación Este motivo de casación también ha de ser desestimado. Se trata de una cuestión nueva suscitada por primera vez en este recurso, sin relación alguna con lo debatido en la instancia, en la que la parte recurrente se limitó a pedir la declaración de ruina del inmueble sin articular, siquiera fuera con carácter subsidiario, pretensión alguna referente a las obras de reparación ordenadas, para el caso de que la pretensión principal fuera desestimada.

QUINTO

Finalmente se dice que el Tribunal de instancia ha desconocido la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en las sentencias que cita, de donde, a su entender, se deduciría que cuando existen diversos informes periciales ha de otorgarse preferencia los emitidos por los técnicos municipales en el expediente de ruina. Tampoco este motivo de casación puede ser acogido. No existen reglas tasadas en la valoración de los distintos informes que pueden haberse emitido, sino que todos ellos han de ser valorados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, en términos tales que, como ya se ha dicho, contra las conclusiones que al respecto alcance el Tribunal de instancia no cabe articular un motivo de casación.

SEXTO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cantabria de 30 de septiembre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

11 sentencias
  • SJMer nº 10, 7 de Junio de 2013, de Barcelona
    • España
    • 7 Junio 2013
    ...interprete a favor del predisponente, esto es, en este caso, de la entidad bancaria demandada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1999 , con cita, a su vez, de numerosas Sentencias del mismo Tribunal, indica que "a quien afirme que una cláusula se ha nego......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda, ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9- 2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta ad......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 27-1-2000, 7-2- 2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9-2001 y 28-11-2001), y no resulta ......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9- 2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR