ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9318A
Número de Recurso4092/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en representación de Promociones Santa Cruz S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo nº 292/1999, dimanante de los autos nº 500/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Audiencia Provincial es susceptible de recurso de casación, atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues, de no ser así, resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, LEC de 1881, puesto en relación con los arts 1687 y 1697 de la misma ley procesal.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso, ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (SSTC 90/86, 93/93 y SSTS 24-5-94, 8-4-95,18 y 27-11-98, 11-12-98 y 291-94).

  2. - A tales efectos conviene recordar que es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º su nueva redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz.

    Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable, y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (AATS 7-4-98, 19-5-98, 9-6-98, 16-6-98, 16-3-99, y 11-5-99.). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92, incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en base de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27- 11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2- 2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-00, 29-5-00, 4-10-00, 8-11-00, 2- 3-2001 y 6-3-01.

    Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final, no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  3. - Pues bien, la aplicación de los expresados criterios al presente recurso, determina indefectiblemente su inadmisión, pues, junto con la plena conformidad de las sentencias de primera y de segunda instancia, concurre la circunstancia de que el pleito se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes. Por lo que respecta a la demanda rectora del proceso, en ella se hacía expresa referencia a su cuantía indeterminada, sin que se planteara cuestión alguna al respecto en la contestación a la demanda presentada por la ahora recurrente, por lo que nada se resolvió al respecto en el acto de la comparecencia, celebrada el día 11 de Septiembre de 1998, en la que ambas partes se limitaron a manifestar su ratificación en los pedimentos iniciales, sin expresar disconformidad con el tipo de procedimiento elegido y su cuantía, pese a que la parte demandante había presentado un escrito de supuesta ampliación de la demanda, al que no consta que se le diera trámite alguno; y se continuó el juicio sin que llegara a fijarse el valor económico de la controversia, lo que pudo hacerse habida cuenta de que en la demanda se indicaban claras bases para deducirla, ni se aprovechó la prueba, ni, especialmente, el trámite de resumen de prueba y el de audiencia sobre diligencias acordadas para mejor proveer, limitándose, por tanto, la cuestión litigiosa a la elevación a público del documento privado, declaraciones complementarias y determinaciones de su contenido y su transcendencia registral.

    Así las cosas, la indeterminación de la cuantía litigiosa, unida al carácter conforme de las sentencias de primer grado y de apelación, ha de cerrar el paso al recurso de casación por virtud de lo dispuesto en el art. 1687-1º b) de la LEC de 1881.

  4. - No obstante lo anterior, a mayor abundamiento y para el supuesto de que la resolución hubiere sido susceptible de recurso de casación, conviene señalar que son inadmisibles todos los motivos de casación que se formulan por la entidad recurrente.

    Los cuatro primeros motivos de casación formulados se amparan en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, denunciándose, en el primero, la interpretación errónea del art. 1113 .1º del C.C.; en el segundo el art. 1114 C.C.; en el tercero el art. 1115, y el art. 1118 en el cuarto, ambos del mismo Cuerpo Legal. La forma de articular el recurso responde a la tesis central de la impugnación, consistente en la vigencia de una condición suspensiva convenida de la que depende la eficacia de los vínculos contractuales asumidos por la recurrente, y que no se ha cumplido, por lo que son inexigibles las consecuencias de lo pactado, y, entre ellas, el objeto de la demanda.

    En la medida que ello es así, la conclusión de la Audiencia para considerar la ineficacia de una pretendida condición suspensiva, acordada para eludir sus obligaciones frente a los compradores, y que se invoca o se rechaza por la recurrente a su conveniencia, se apoya en una base fáctica producto del valoración de la prueba; base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además con la norma de valoración de pruebas que se considera como infringida, la exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6- 99, 26-4 y 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente.

    La carencia manifiesta de fundamento resulta predicable de los cuatro primeros motivos del recurso, por cuanto, versando sobre la interpretación del contrato, la recurrente desconoce y por tanto incumple la doctrina expresada, según la cual la calificación e interpretación de un contrato llevada a cabo por el Tribunal de instancia ha de ser respetada en casación, salvo que la producida en la sentencia recurrida sea absurda ilógica o contraria a la Ley (SSTS 14-10-1999, 11-11-1999, 27-1-2000, 7-2-2000, 13-7-2000, 6-2-2001, 19-2-2001, 20-2-2001, 21-9-2001, 28-9- 2001 y 28-11-2001), y no resulta admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00), pues la apreciación de sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4- 97, 20-5-98 ,12-4-99, 22-7-2000 y 5-4-2001). Por lo tanto, las declaraciones del Tribunal "a quo" en relación con los referidos extremos no pueden desconocerse, soslayarse, eludirse o contradecirse en esta Sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida. Es por ello que la calificación, interpretación y valoración contenidas en la sentencia recurrida han de permanecer incólumes, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.º-3ª de la LEC de 1881.

    Como consecuencia de lo expuesto los cuatro primeros motivos del recurso consisten en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquella es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de la demanda, e imponiendo al tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada que su cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrado su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (2º párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos).

  5. - El quinto motivo de casación se ampara también en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y se sustenta en la interpretación errónea del art. 7 .1 del C.C. sede de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala que se señalan en el motivo por sus fechas.

    La alusión a las normas generales, como el art. 7 del C.C. para motivar el recurso infringe las exigencias del art. 1707 LEC 1881, pero es que, al razonar su desarrollo, la entidad recurrente expone una valoración particular sobre el resultado de las pruebas aportadas, para deducir de ellas su exclusión de los vínculos obligacionales y de la responsabilidad que se el exige

    Si esto es así, el motivo tal y como se plantea, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio ó supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99, y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquéllos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia que los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (SSTS. 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5- 98 y 19-9-98), resultando ser, por tanto, intangible en casación sino se desvirtúa previamente por el cauce impugnatorio adecuado que ya se ha indicado.

  6. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

  7. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en representación de Promociones Santa Cruz S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de Abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  9. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  10. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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