STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:17836
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.423.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documento a efectos casacionales. No lo son las declaraciones personales ni el acta

del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Reiteradamente ha declarado esta Sala no tienen la condición de documento a los efectos del recurso de casación, ni las declaraciones personales, ni el acta del juicio oral, al tratarse de pruebas de carácter personal sometidas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Gutiérrez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en Autos núm. 6/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, seguida por delito de violación, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de violación, formalizando un único motivo de oposición en el que denuncia, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el error de hecho en la apreciación de la prueba. Para su estimación designa las declaraciones personales del perjudicado, en cuanto refiere la hora en la que sucedieron los hechos, y las de otro testigo, de las que deduce la imposibilidad de que los hechos ocurrieran en la forma que se denuncia. Designa igualmente los informes médicos sobre el acusado.

El motivo debe ser inadmitido. Referida la impugnación al error de hecho en la apreciación de la prueba, la inadmisión deviene del art. 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no designar un documento a los efectos del recurso de casación. Como reiteradamente ha declarado esta Sala no tienen lacondición de documento a los efectos del recurso de casación, ni las declaraciones personales, ni el acta del juicio oral, al tratarse de pruebas de carácter personal sometidas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe, sin que esta Sala, que no ha oído ni visto la prueba practicada pueda variar una convicción obtenida en la instancia a través de una prueba, susceptible de ser valorada, es decir, practicada con inmediación, oralidad y contradicción efectiva.

Las contradicciones que denuncia son irrelevantes al delito cometido, al referirse a una discordancia de minutos entre las horas que el perjudicado, menor de doce años, manifiesta, y los testigos que afirman haber visto al acusado a la hora indicada, todo ello con una diferencia de quince o veinte minutos.

En cuanto a la prueba pericial practicada, aun cuando esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, su condición de documento a los efectos del recurso, el Tribunal de instancia la ha valorado, en los términos que se motivan en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, de forma acorde con el contenido de la prueba, obrante en el rollo de Sala y ratificada en el juicio oral, en la que se afirma que «no padece merma o alteración en sus facultades intelectivas existiendo un defectuoso control volitivo de sus impulsos». Los trastornos caracteriológicos, como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1991, son irrelevantes para la declaración de concurrencia de una circunstancia de atenuación.

La referencia a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenida en la impugnación, obliga a esta Sala a constatar la existencia, o no, de una actividad probatoria que permita la declaración fáctica de la sentencia. En este sentido basta con leer el acta del juicio oral para constatar su existencia. Al juicio oral comparecieron, además del acusado, ocho testigos y el perito que suministraron al Tribunal de instancia, según resulta del acta, una actividad probatoria, obtenida lícitamente, con un sentido inequívoco de cargo y practicado en condiciones que permiten su valoración por el Tribunal, es decir, con inmediación, oralidad y contradicción efectiva, sin que esta Sala pueda variar una convicción así obtenida, al carecer de los requisitos que posibilitan esa valoración que se solicita.

Incurre el motivo en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6.° y 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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