ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3238 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3238/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lamberts Española S.L. presentó escrito formulando recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 175/2018, de 15 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 364/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 114/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Lamberts Española S.L., personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Joaquina, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Gabriel de Diego Quevedo se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales , con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª1. regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en dos motivos. En el motivo primero se cita como infringidos los arts. 90, 91 y 126 TRLSC. Cita como infringida la doctrina contenida en las STS de 12 de junio de 1995 y STS n.º 1082/2004, de 5 de noviembre. Expone la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 126 TRLSC, la comunidad hereditaria debe designar una sola persona para el ejercicio de los derechos del socio.

En el motivo segundo, interpuesto de forma subsidiaria el anterior, se citan como normas infringidos los arts. 398, 7.1 y 7.2 CC. A los efectos de acreditar el interés casacional, invoca las STS de 15 de enero de 1988; STS de 21 de junio de 1989; STS de 18 de diciembre de 1989; STS de 28 de octubre de 1991; STS de 13 de diciembre de 1991; STS de 8 de abril de 1992; STS de 6 de noviembre de 1992; STS de 22 de mayo de 1993; STS de 14 de marzo de 1994; STS de 6 de junio de 1997; STS de 7 de diciembre de 1999. Entiende la recurrente que, ante la ausencia de normas específicas dadas por los integrantes de la comunidad hereditaria voluntariamente para la designación de la persona que hubiera de ejercitar los derechos del socio inherentes a las participaciones incluidas en el caudal relicto, es admitido que tal designación debe realizarse por mayoría de cuotas o intereses de acuerdo con el criterio establecido en el art. 398 del CC.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso de casación debe inadmitirse por las siguientes razones:

El primer motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por hacer supuesto de la cuestión y por alteración de la base fáctica. Así, la Audiencia Provincial en relación a la única petición estimada en la sentencia apelada (declaración de que la sociedad no ha hecho constar debidamente en el Libro de socios las sucesivas titularidades de las participaciones sociales, con la condena consiguiente), considera que la actora, Dña. Joaquina, no acciona en representación de la comunidad hereditaria, sino que actúa en su propio nombre y derecho y en defensa de los intereses de la comunidad hereditaria, reconociendo que su actuación responde a un "interés objetivo de la comunidad". Frente a ello, la recurrente insiste en la falta de representación, derivada de las exigencias del art. 126 TRLSC, haciendo supuesto de la cuestión, al dar por sentado que actúa en representación de la comunidad hereditaria.

El segundo motivo del recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida. Concretamente, la recurrente obvia que Dña. Joaquina ostentaba la condición de heredera, por ser hija del fallecido D. Fernando y la llevanza del libro de socios debe entenderse como beneficiosa para la comunidad hereditaria, por lo que no es requisito para su legitimación activa contar con el acuerdo mayoritario requerido por la demandada, toda vez que actúa en interés de aquella.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los arts. 483.5 y 473.3 LEC, procediendo declarar la firmeza de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lamberts Española S.L., contra la sentencia n.º 175/2018, de 15 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 364/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 114/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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