STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1082/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1082/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 29 de septiembre de 1993. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Hondarribia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recuso núm. 85/90, interpuesto por D. Bartolomé en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Ángel Daniel , contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia, de fecha 10 de octubre de 1989, denegando licencia para la construcción de un edificio turístico en el Polígono NUM000 y acuerdo de dicha Comisión de Gobierno, de fecha 9 de enero de 1990, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los mismos."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, dictando acto continuo una nueva por la que se estime íntegramente la demanda interpuesto en su día por esta parte contra los acuerdos del Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa) denegatorios del otorgamiento de licencia de obras combatidos; y con imposición de las costas de la primer a instancia y de este recurso a quien se opusiere a esta pretensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar,habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de septiembre de 1993 desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia de 10 de octubre de 1989, ratificado en reposición el 9 de enero de 1990, que denegaba el otorgamiento de la licencia de obras, solicitada para construir un edificio turistico-hotelero en el polígono NUM000 del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación --al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se aduce por el recurrente la infracción del articulo 78 de la Ley del Suelo y el articulo 2 del Real Decreto Legislativo 16/81 de 16 de octubre, y jurisprudencia que los interpreta, respecto a lo que debe entenderse por suelo urbano.

La problemática planteada en esta litis se centra única y exclusivamente en la consideración de la naturaleza del suelo donde se ubica el proyecto de edificación turistico-hotelera, objeto de la solicitud de licencia de obras denegada por la Administración, sosteniendo ésta, que ese terreno aparece clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia como urbanizable, con la obligación de previa redacción del correspondiente Plan Parcial a los efectos de poder ser materializada la previsión edificadora, mientras que el recurrente sostiene que estamos en presencia de un terreno de naturaleza urbana, al contar con los servicios requeridos en los preceptos citados como infringidos, y por lo tanto, no se necesita la previa redacción de Plan Parcial, para la procedencia de autorizarse la edificación proyectada.

TERCERO

Así planteada la cuestión, lo que es asumido por ambas partes, su enjuiciamiento y solución se reduce a la dilucidación de si efectivamente, el terreno o parcela cuestionado, está dotado o no, con los servicios descritos en el articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y en el articulo 2 del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre. La doctrina de esta Sala es clara y contundente en cuanto a la interpretación de los citados preceptos, en el sentido de considerar al suelo urbano como un concepto reglado, de suerte que la concurrencia de unos terrenos de las circunstancias y servicios especificados en dichos preceptos y también en el articulo 21 del Reglamento de Planeamiento, es de obligado acatamiento su reconocimiento para la Administración, a los efectos de su necesaria clasificación como suelo urbano, ya que tal clasificación de suelo urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas, en los antecitados preceptos y además que tal clasificación exige no simplemente al que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica sino que ello lo sea con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construirse y también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana --sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992, 23 de marzo, 14 de abril de 1993, 22 de febrero y 2 de noviembre de 1994, etc.-

CUARTO

Al examinar este motivo primero de casación, hemos de precisar, que lo que se pretende en el mismo, es cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, siendo notorio que el error en la apreciación de la prueba no está contemplado como motivo de casación en el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativo, no siendo atacable a través del recurso de casación la apreciación de los hechos realizada en la sentencia cuestionada, salvo que se justifique infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas --sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995-- en los limitados supuestos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, lo que desde luego no sucede respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, según dispone el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1243 del Código Civil, y como tiene reiteradamente declarado este Alto Tribunal, estos preceptos legales no tienen el carácter de normas valorativas de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez o Tribunal y no le vincula.

Por ello, no se puede pretender en el recurso de casación sustituir la sana crítica del juzgador por la propia del recurrente, lo que solo estaría justificado cuando la apreciación de la prueba efectuada a través de la sentencia recurrida, resultará lógica, irracional o arbitraria, teniendo a estos efectos declarado esta Sala, --sentencias 23 de junio de 1997 y 23 de marzo de 1998-- que para que la valoración de la prueba sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la apreciación de la prueba hecha en la instancia es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada.

QUINTO

En la sentencia recurrida, tras adecuada y lógica valoración de la prueba pericial practicada por dos peritos, se viene a concluir que el terreno objeto de esta litis, estaría en principio, y con arreglo a esos informes periciales, dotado de los servicios y requisitos que exigen los preceptos legales citados en este motivo por el recurrente, pero en valoración conjunta de esa pericia, con el informe emitido, en el curso de la prueba practicada, en autos, por el Departamento de Transportes y Obras Publicas del Gobierno Vasco donde se señala entre otros extremos, que la instalación de abastecimiento de agua al Puerto de Refugio discurre íntegramente por terrenos de dominio público, siendo su uso exclusivo para servicios portuarios y que no existe red de evacuación de aguas residuales unida a la red municipal en el acceso a puerto Refugio, llega a la conclusión el juzgador de instancia, de que al tener los servicios a que se refiere el informe del Gobierno Vasco, la condición de uso exclusivo portuario, discurriendo íntegramente por terrenos de dominio público, ello determina que no pueden ser aptos para servir a la edificación, a los efectos del articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y el 2 del R.D.L. 16/1981 de 16 de octubre, lo que determina la insuficiencia del servicio para considerar a ese terreno como suelo urbano de facto.

Tal apreciación de la prueba, no puede ser considerada como ilógica, irracional ni arbitraria, porque conforme a la jurisprudencia antecitada de esta Sala, para caracterizar a un terreno como suelo urbano, no solo es preciso a la concurrencia de los servicios indicados en aquellas normas, sino que éstos, además han de reunir las características adecuadas para servir a la edificación proyectada y que tales dotaciones de agua, energía etc., las proporcionen los correspondientes servicios.

En el supuesto aquí contemplado, todos eso servicios, tienen un uso exclusivamente portuario y discurren por terrenos de dominio público marítimo-terrestre, el cual según el articulo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, es de utilización libre para los usos comunes, como pasear, bañarse, navegar, varar, pescar, etc., y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo, lo que constituye un serio impedimento, para poder garantizar la adecuación y suficiencia de esos servicios, para servir en todo caso a la edificación proyectada, por lo que es procedente desestimar el presente motivo de casación.

SEXTO

En el seguno y último motivo, se alega la infracción de lo preceptuado del principio de igualdad de los administrados ante la Ley e interdicción del principio de la arbitrariedad previsto y consagrado en el articulo 14 de la Constitución.

La parte recurrente aduce que en su día se otorgó licencia de obras al Club Náutico de Fuenterrabía, para su sede social, y la "Cofradía Sindical de Marcantes de San Pedro" para construir viviendas y locales.

El principio de igualdad en el orden decisorio de la administración en general, y en concreto, en el de otorgamiento de licencias urbanísticas, supone la aplicación de la norma jurídica aplicable, de modo esencialmente idéntico ante situaciones de hecho iguales, a no ser que, en su caso, se justifique de manera lógica y razonable, el cambio de criterio, pero ante todo y sobre todo, la equiparación en la igualdad ha de serlo siempre dentro de la legalidad y ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico pero nunca fuera del legalidad, puesto que los precedentes no pueden legitimar en modo alguno la reiteración de nuevas infracciones.

La existencia de un acto administrativo contrario a las disposiciones legales aplicables al mismo, no puede servir de termino comparativo a los efectos de la aplicación del principio de igualdad por lo que en definitiva también procede la desestimación de este motivo.

SEPTIMO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, al haberle sido desestimados los dos motivos de casación alegados por ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 29 de septiembre de 1993, en el recurso núm. 85/1990, con imposición de las castas originales en este recurso de casación, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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