STSJ Castilla y León 843/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2021
Fecha15 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA: 00843/2021

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000597

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2019

Sobre: URBANISMO

De Dña. Fidela

ABOGADO MANUEL LOPEZ ESPINA

PROCURADOR Dª. MARIA ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DEL TORRES DE CARRIZAL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

SENTENCIA Nº 843

En Valladolid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 639/2019, en el que se impugna:

El acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, de 12 de febrero de 2019, que aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Torres del Carrizal, promovidas por el Ayuntamiento y redactadas por D. Florian, acuerdo que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de 5 de abril de 2019.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Fidela, representada por la Procuradora Sra. Espino Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. López Espina.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: El Ayuntamiento de Torres del Carrizal (Zamora), representado y defendido por la Letrada del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Zamora Sra. Esteban Martínez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el acuerdo de 12 de febrero de 2019, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Torres del Carrizal, anulando y dejando sin efecto el mismo en cuanto clasifican la parcela número NUM000 de la CALLE000 de Torres de Carrizal parte urbana y parte rústica, declarando toda ella íntegramente urbana, con imposición de costas a los demandados.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando en su integridad el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día trece de julio.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por Dª Fidela recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Zamora, de 12 de febrero de 2019, que aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de Torres del Carrizal, promovidas por el Ayuntamiento y redactadas por D. Florian, acuerdo que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de 5 de abril de 2019, pretende la recurrente que se anule y se deje sin efecto el acuerdo impugnado en cuanto clasifica la parcela número NUM000 de la CALLE000 de ese municipio parte urbana y parte rústica y que se declare toda ella íntegramente urbana, pretensión que según es ya posible anticipar debe ser desestimada.

SEGUNDO.- En efecto, de cara a fundamentar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse se juzga oportuno empezar haciendo unas consideraciones previas y en concreto las siguientes:

  1. una cosa es el suelo urbano desde la perspectiva urbanística y otra muy distinta el suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales. El primero es el que está clasificado como tal en los instrumentos de planteamiento general o en los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su legislación específica - artículos 10.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) y 21 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL)-. El segundo, por la remisión que se hace a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el artículo 61.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es el que se encuentra definido como tal en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Una simple lectura de los artículos 11 LUCyL y 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LCI), evidencia que la clase "urbanística" de suelo urbano, en sus dos categorías ( artículo 12 LUCyL), no es desde luego igual a la clasificación "catastral" de los bienes urbanos (artículo 6.4 LCI), lo que resulta de manera clara por ejemplo del hecho de que según el artículo 7.2.b) LCI se entienda por suelo de naturaleza urbana «los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquéllos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable».

    Quiere así pues decirse que a los fines que en este proceso interesan no es decisivo ni determinante el hecho de que la parcela de autos figure en el Catastro como urbana y de que por tanto se pague por su propietaria el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana. Como luego va a señalarse, para que un suelo sea urbano en el planeamiento urbanístico debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 11 LUCyL Y 23 RUCyL y no es suficiente con que a efectos fiscales aquél tenga tal consideración. Conforme indicó esta Sala en su sentencia de 21 de mayo de 2007, es la Administración a través del planeamiento general la que tiene atribuida por Ley la potestad de realizar la clasificación del suelo y el pago de impuestos no determina en absoluto la clasificación urbanística de un terreno como urbano.

  2. en contra de lo sostenido en la demanda, ninguna virtualidad tiene en el presente caso la Disposición Transitoria Cuarta de la LUCyL, que es la que establece el régimen urbanístico aplicable en los Municipios con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano vigente a su entrada en vigor "y en tanto no se adapten a ella". Según se desprende con claridad de esto que se acaba de subrayar, tal régimen urbanístico es solo de aplicación hasta que se apruebe el instrumento de planeamiento general correspondiente, instrumento que en el supuesto de autos viene justamente dado por las NUM aprobadas definitivamente por el acuerdo recurrido. Así pues, y sobre la base de que nada se había materializado al respecto, ninguna relevancia tiene el hecho de que según informa la perito de parte Sra. Africa la parcela en cuestión admitiera -antes del planeamiento aquí discutido- la realización de tres viviendas unifamiliares (téngase en cuenta que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano con el que contaba Torres del Carrizal fue aprobado en el año 1977 y que no hay constancia de que la demandante cumpliera ninguno de los deberes urbanísticos establecidos para el suelo urbano, cumplimiento que es necesario para poder ejercer las facultades urbanísticas del derecho de propiedad).

  3. es verdad que hay un dato incuestionable, el de que la finca litigiosa, de algo menos de 19.000 metros cuadrados, estaba dentro de la Delimitación...

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