STS 1082/2004, 5 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2004
Número de resolución1082/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarrasa, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Benedicto, defendido por el Letrado D. Alfredo Rodríguez Pita; siendo parte recurrida el Procurador José Granados Weill, (sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo) en nombre y representación de "Agrovic Noroeste, S.A.", defendida por el Letrado D. Jorge Carreras Llansana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Vilalta Flotats, en nombre y representación de D. Benedicto, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Agrovic Noroeste, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando la nulidad radical e insubsanable de las Juntas Generales Extraordinarias y Universales de accionistas de "Agrovic Noroeste, S.A." (antes "Matadero de Aves Freixanet S.A.") celebradas los días siguientes: 15 de octubre de 1980, 15 de julio de 1981, 8 de enero de 1985, 15 de octubre de 1985, 19 de diciembre de 1985, 11 de enero de 1986, 30 de septiembre de 1987, 12 de febrero de 1988, 13 de mayo de 1989, 30 de mayo de 1990, 1 de junio de 1991, 12 de junio de 1992, 16 de noviembre de 1993 y 27 de abril de 1994 y, por consiguiente la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en las mismas; y, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si formulase oposición.

  1. - El Procurador D. Luis Prat Scaletti, en nombre y representación de "Agrovic Noreste, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime plenamente la demanda formulada de contrario y ello con expresa imposición de costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Procurador D. Luis Prat Scaletti en nombre y representación de Agrovic Noreste, S.A. debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Vilalta Flotats, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la entidad Agrovic Noreste, S.A." debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha sociedad imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa en autos de menor cuantía nº 451/94, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que haya lugar a la imposición de las costas de la apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Benedicto, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se ampara en el número 3º inciso 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basa en la infracción del art. 120.3 de la Constitución. SEGUNDO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción, por inaplicación de los artículos 106 del vigente texto de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 60 de la Ley de 1951 reguladora de las Sociedades Anónimas. TERCERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 398 del Código civil. CUARTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende vulnerado el artículo 48 de la Ley de Sociedades anónimas. SEXTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se entiende vulnerado el artículo 117 de la Ley de Sociedades anónimas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador José Granados Weill, (sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo) en nombre y representación de "Agrovic Noroeste, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de octubre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado por el demandante en la instancia y recurrente en casación D. Benedicto acción de nulidad de una serie de Juntas Generales Extraordinarias y Universales de accionistas por razón, respecto a las Juntas Generales Universales de su falta de presencia en las mismas y, respecto a las demás Juntas por falta de información y asistencia: por no haberle permitido la asistencia (la de 16 de noviembre de 1993) y no haber tenido noticia de la misma (la de 27 de abril de 1994).

Dicho demandante formaba parte de un comunidad hereditaria, producida por la muerte del primitivo accionista, comunidad no objeto de partición y que era la accionista. La acción se ha dirigido contra la sociedad, demandada y parte recurrida en casación "Agrovit Noroeste, S.A.".

La demanda ha sido desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa, en sentencia de 26 de marzo de 1996, por falta de legitimación activa del demandante, al entender que ni era socio, ni administrador ni tercero con interés legítimo: artículo 117.1 de la Ley de sociedades anómimas, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. La Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona, en sentencia de 11 de junio de 1998, confirmó el fallo, si bien apreció la legitimación activa y desestimó la pretensión en cuanto al fondo.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, en el cual aparecen tres motivos -primero, cuarto y séptimo- relativos a la falta de motivación de la sentencia, dos motivos - segundo y tercero- sobre la representación y comunidad y dos motivos más -quinto y sexto- sobre derecho de información y legitimación.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la sentencia de instancia versan, como se ha dicho, los motivos primero, cuarto y séptimo, formulados al amparo del número 3º, el primero, y del 4º, los restantes (no se comprende la razón de tal diferente fundamentación) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española. Hay que partir de tres extremos.

En primer lugar, la sentencia de instancia está perfecta y sobradamente motivada: analiza la pretensión objeto de apelación (fundamento primero), la legitimación activa del demandante, que sí acepta (fundamento segundo), la nulidad de las juntas de carácter universal (fundamentos tercero y cuarto) y las demás (fundamentos quinto, sexto y séptimo), de cuyos razonamientos deriva la desestimación de la demanda.

En segundo lugar, el recurrente cae en el error, más frecuente de lo que sería de desear, de confundir la falta de motivación con el desacuerdo con la motivación empleada en la sentencia. Lo cual se aprecia claramente en el desarrollo de los motivos, en que se hacen extensas consideraciones (especialmente en el motivo cuarto) sobre la prueba, los hechos y las consideraciones jurídicas.

En tercer lugar, parece ignorarse el concepto de motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la exposición, no necesariamente pormenorizada, de los razonamientos que justifican (motivan) la resolución. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002) han desarrollado con precisión este concepto; la última de las citadas sentencias de esta Sala, dice literalmente:"Lo que el artículo 120-3 de la Constitución exige es que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentaron".

Por ello, se desestiman estos tres motivos y esta Sala no cae en el error de entrar a conocer los argumentos en ellos vertidos ya que no se refieren a la cuestión de falta de motivación, sino al fondo del asunto, manteniendo en su línea argumental la discordancia con la motivación, pero no la falta de ésta.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación ambos formulados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción de los artículos 106 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y 60 de la Ley de 1951 y la infracción del artículo 398 del Código civil; ambos se refieren a la misma cuestión: la actuación de un miembro de una comunidad en las Juntas de la sociedad anónima.

La comunidad, que en el presente caso era la accionista de la sociedad anónima demandada, era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso, cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás coherederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el coheredero, sino la comunidad. Cuya comunidad no da lugar a una copropiedad de cada una de las cosas, sino que éstas forman parte de la misma (sentencia de 25 de mayo de 1992), de la que sus miembros tienen derechos indeterminados (sentencia de 6 de octubre de 1997) y cuya naturaleza es de comunidad germánica (sentencia de 19 de junio de 1995). Respecto a esta comunidad, el artículo 66.2 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que una persona miembro de una misma ejerza los derechos de socio; persona designada, dice el texto legal; la cual no es representante, en el sentido de representación voluntaria, en la que el artículo 106.2 exige que el poder de representación sea escrito y especial para cada junta, salvo el caso de representación familiar que contempla el artículo 108. Asimismo, esta comunidad no está regulada por los artículos 392 y siguientes del Código civil que contempla la comunidad pro indiviso romana, con distinción de cuotas y esencial divisibilidad (artículo 400) que nada tiene que ver con la comunidad hereditaria, germánica.

Por tanto, se desestiman ambos motivos. El segundo, porque no se aplica el artículo 106 sino el 66 de la Ley de Sociedades Anónimas; el tercero, porque no se aplica el artículo 398 del Código civil. En uno y otro caso, es de destacar lo que resalta la sentencia de instancia, que es el carácter familiar y el consentimiento tácito (o tolerancia): durante largos años el demandante aceptó y consintió la actuación de su hermano en las juntas, como designado tácitamente por la comunidad hereditaria.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto se refieren a la nulidad de concretas juntas; ambos se han formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquél por infracción del artículo 48 y éste, del 117 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo quinto, al alegar la infracción mencionada, se refiere al derecho de información que corresponde al accionista (artículo 48.2.d), concretado a la Junta que se señaló para los días 15 en primera convocatoria y 16 en segunda, de noviembre de 1993. El decaimiento del motivo se debe a las mismas razones que se han expuesto en el fundamento anterior; el demandante en la instancia y recurrente en casación no era accionista, era miembro de una comunidad que sí lo era y ésta podía exigir información, pero no aquél, que tampoco era la persona designada por la misma; esto lo motiva adecuadamente la sentencia de instancia, que no incurre en la infracción denunciada.

El motivo sexto hace referencia a la junta de 27 de abril de 1994; la sentencia de instancia rechaza su acción de nulidad con respecto a la misma, por carecer de la legitimación que prevé el artículo 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ya que había dejado la comunidad hereditaria de ser accionista y, por ende, perdió el interés legítimo. Lo que esta Sala comparte y no ha sido desvirtuado por las alegaciones que se contienen en el desarrollo del motivo. No hay, pues, infracción del artículo 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Al desestimar estos dos motivos, al igual que los demás, procede rechazar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de junio de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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