ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5853A
Número de Recurso2892/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dª Fátima, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo nº 611/99 dimanante de los autos nº 193/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable a la cuestión objeto de debate, citando como precepto infringido los artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1289 del Código Civil, en relación con el principio de buena fe contractual definido en el artículo 1258 del mismo texto legal, igualmente inaplicado.

    Previamente al examen del motivo conviene señalar que en el Fundamento de derecho 4º de la sentencia impugnada en casación, textualmente se recoge que "... en cuanto al fondo del asunto se ha de estar al contenido del artículo 1214 del C. Civil y doctrina que lo interpreta, y siendo así, procede la desestimación de la demanda formulada por la actora, pues aún cuándo de la documental aportada se desprende que únicamente pudiera existir una intención de compra, no consta que efectivamente el inmueble fuese adquirido por los padres de la demandada, quien, por el contrario, avala su posición por toda actividad probatoria desplegada (documental y testifical) de la que resulta, entre otros extremos, que el préstamo solicitado fue abonado por el demandado al igual que los gastos devengados en el tiempo y aunque es cierto que hubo entregas de dinero por la actora y su esposo nada acredita que fueran destinadas a la adquisición del inmueble litigioso, máxime cuando de las cartas de la demandada se desprende la solicitud de cantidades como "donaciones" para ayudarles a sostener su economía familiar. No parece lógico, por otra parte, que la demandada sostenga la titularidad del bien cuando de la correspondencia remitida por la actora se desprende su intención de desheredarla si no claudica en su posición y se hace referencia a su menor valor en relación con el resto de los bienes que en su caso pudieran corresponderle".

    De la lectura de tal fundamento jurídico se extrae que la Audiencia Provincial, tras la valoración conjunta de la prueba, y teniendo en cuenta que la carga de la misma, conforme al artículo 1214 del Código Civil, incumbía a la actora, no ha considerado acreditada la existencia de compra del piso objeto de la litis por parte de la demandante y su esposo, rechazando, consecuentemente, la existencia de mandato alguno a su hija Camille y esposo, demandados en el presente procedimiento, del que resulte que concluyeron el contrato de compraventa del inmueble en nombre propio aunque para la actora y su fallecido marido.

    Hechas las anteriores precisiones procede entrar en el examen del motivo articulado por la recurrente, que, por las razones que subsiguen, incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881 de carencia manifiesta de fundamento, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    En primer lugar, ha de señalarse que la cita como infringidos de los artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1289 del Código Civil, en relación con el artículo 1258 del mismo texto legal, resulta forzada y artificiosa, por cuanto lo que realmente se pretende por la actora no es tanto poner de relieve una defectuosa interpretación de instrumento contractual alguno, como la íntegra revisión en esta vía casacional del material probatorio, y por ello no se argumenta sobre la interpretación de un documento, cual es el contrato de compraventa del piso que data del año 1973, que fue concluido por los demandados en concepto de compradores, sino sobre la valoración de la documental aportada con la demanda, con lo que se pretende convertir esta casación en una tercera instancia, tratando de imponer al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.). Y todo ello desde un loable esfuerzo argumentativo que no pretende sino desde la perspectiva de los estadíos previos a la conclusión del contrato de compraventa, intentar extender las reglas de interpretación de los contratos a lo que no es sino ejercicio por el Tribunal de instancia de sus facultades de valoración conjunta de la prueba documental y testifical obrante en autos, de modo que sin citar regla valorativa de la prueba que contenga regla legal tasada sobre la valoración de la prueba citada, condición de la que carecen los preceptos citados como infringidos, se está haciendo cuestión del presupuesto fáctico en el que se basa el fallo de la sentencia recurrida, cuál es la no existencia acreditada de un contrato de mandato fiduciario, en virtud del cual se sostiene por la recurrente que el inmueble fue adquirido para la demandante y su marido (ya fallecido), con lo cual se está incurriendo en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala la que afirma que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19- 9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, sin que quepa eludir los hechos base fijados por la sentencia recurrida para así poder afirmar el carácter fiduciario del negocio jurídico.

    Por otra parte, debe hacerse notar, asimismo, que las normas interpretativas de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19-3-99), razón por la que, de haber resultado oportuna la cita como infringidos de tales preceptos por versar sobre la interpretación de un instrumento contractual en vez de sobre la documental y testifical obrante en autos, la alegación de vulneración del conjunto de preceptos citados hubiera resultado improcedente en términos de coherencia, por cuanto es reiterada la doctrina de esta Sala que veda la cita de los arts. 1281 a 1289 CC en bloque (SSTS 17-4-95, 3-9- 97, 3-11-97 y 3-4-98), debiendo significarse, por último, que en todo caso que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 11-4-95, 6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99 y 23-4-99) sin que puede pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (sentencia de 10-4- 90)" (STS 16-6-94, citada por la de 26-1-96), salvo que el criterio aplicado fuere irracional, ilógico o arbitrario, sin que ello haya sido alegado.

    En cuanto a la buena fe contractual, constituye igualmente doctrina de la Sala que la buena o mala fe es cuestión de hecho a apreciar por el Tribunal de instancia e irrevisable en casación (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 14-10-96, 1-9-97 y 2-6-98 entre otras muchas). El concepto jurídico de buena fe descansa sobre necesarias premisas fácticas y su control casacional solo procede si se impugnan con éxito los hechos probados, en los que se fundamenta tanto la situación positiva de buena fe, como la negativa de mala fe, (Ss. de 5-7-1990, 22-10-1991, 8-6-1992 y 7-5.1993), a través de la alegación de error de derecho por vulneración de regla legal tasada contenida en precepto valorativo de la prueba, condición de la que carece el artículo 1258 del Código Civil y los demás citados como infringidos.

    Por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

  2. - El segundo motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1/2000, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, por inaplicación del artículo 1717 del Código Civil relativo a la actuación del mandatario en propio nombre y a la adquisición de lo adquirido por el mandante.

    Desde el momento en que la recurrente concluye que el mandato fiduciario de modo indudable se desprende de los hechos enjuiciados en esta litis, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710. 1 de la LEC, de carencia manifiesta de fundamento, al hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J. 5º párrafo segundo), debiendo traerse nuevamente a colación la doctrina de la Sala expuesta en el motivo anterior que afirma que la apreciación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia o inexistencia del contrato corresponde al Tribunal de instancia y es inatacable en casación salvo por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y con cita inexcusable, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 18-4-97, 27-6-97, 13-2-98 y 17-11-98 entre otras muchas), muy escasas en nuestro ordenamiento, condición de la que carece el artículo 1717 del Código Civil.

  3. - El tercer motivo se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por infracción del artículo 1101 del Código Civil que disciplina la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en relación con el artículo 1718 y 1726 del Código Civil, relativos a las obligaciones del mandatario, motivo que la propia recurrente considera consecuencia obligada de las tesis recogidas en el motivo precedente, por lo que desestimado éste procede igualmente la desestimación del presente, pues la indemnización de daños y perjuicios sólo procedería de apreciarse la presencia de un contrato incumplido de mandato.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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