STS 270/1998, 26 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso722/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución270/1998
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10, de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil; siendo parte recurrida la Sociedad "DIRECCION000." representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Evaristo, contra la Sociedad "DIRECCION000.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda 1º) se declare que DIRECCION000., está obligada a satisfacer al demandante, la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (8.302.976 ptas.), a que asciende la suma de las dos minutas de honorarios profesionales devengados en la gestión y negociación de las operaciones de préstamo encomendadas documentalmente en los escritos de 31 de octubre de 1988 y aprobadas por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su dictamen de 8 de junio de 1989, mas el I.V.A. correspondiente en la proporción que en dichas minutas se incluye. 2º) Se condene a DIRECCION000., a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a mi mandante, don Evaristo, la cantidad expresada de 8.302.976 pesetas, con mas el interés legal de la cantidad adeudada, desde la interpelación judicial y las costas todas de este juicio, que le son de imponer por su temeridad y mala fe y por imperativo del art. 523 de la L.E.C.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestime la demanda y absuelva de ella, a mi representada, DIRECCION000., imponiendo las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DON Evaristocontra la Mercantil "DIRECCION000.", en reclamación de 8.302.976 ptas., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y condeno al demandante al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Evaristocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid de fecha 30 de abril de 1992, debemos confirma y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del presente recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación de DON Evaristo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se invoca, como primer motivo del recurso, la infracción, por violación del párrafo primero del art. 1281 del C.c., en cuanto, según este precepto, 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'...".- SEGUNDO: "En segundo lugar y al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se invoca, como segundo motivo del recurso, la infracción, por violación, del art. 1282 del C.c., en cuanto establece que 'para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., invocamos, como tercer motivo de este recurso, la infracción, por violación, del artículo 1544 del C.c., y de las sentencias de la Sala Primera del T.S. que se citan, en cuanto dispone que 'en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de la Sociedad "DIRECCION000.", impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE MARZO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se desestima por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Madrid, de 30 de abril de 1992, la demanda interpuesta por el actor don Evaristo, contra DIRECCION000., en la que reclamaba el pago de sus honorarios devengados por las operaciones de gestionar préstamos dinerarios para la demandada, por un importe de 8.302.976 pesetas, por la siguiente línea decisoria, en el F.J. 1º, por el Juzgado se afirma que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios, aunque puedan darse ciertas características del contrato de arrendamiento de obra, por la existencia de un precio cierto, y de un resultado como es el buen fin de las gestiones encomendadas por la demandada a la actora; en cuanto a la relación jurídica existente entre las partes, se hace constar en el F.J. 2º: "...a) Que esa relación jurídica tiene un antecedente: la de una previa relación de amistad entre el actor y el Sr. Jose Pablo(ver cartas de 26 de junio y 28 de septiembre de 1988, aportadas con la demanda). b) Que la oferta del demandante se traduce en la prestación de su actividad para gestionar la obtención de préstamos conforme al funcionamiento del Euromercado de Divisas con sede en Londres, 'y a que el tanto por ciento anual le resultaría el crédito incluidos mis honorarios profesionales por negociarlo en las mejores condiciones para tu Compañía y cuyo costo total no sobrepasaría normalmente el 6,50% anual', y después de una larga explicación, se concreta la oferta diciendo: 'No me resta más que decirte que yo solamente cobraría mis honorarios si el préstamo se concede después de mis negociaciones y si tu aceptas las condiciones en que, después de dichas negociaciones te lo pueda ofertar. En caso contrario, aunque mi Colegio me autoriza para ello por ser mandatario tuyo, yo hago renuncia expresa a cobrar ninguna minuta' (ver carta de 29 de junio de 1988, que acompaña a la demanda). c) Que la antedicha oferta, hecha para la primera operación, se completa en la carta de fecha 22 de septiembre de 1988, en la que el demandante participa a don Jose Pablo, que el préstamo ha sido concedido y expresamente le dice dos cosas de suma importancia: '5. Costo total anual.- Esta cifra de 5.40% de otros gastos hay que dividirla entre los 5 años que va a durar la operación con lo que obtenemos un resultado de 1.08 % anual que sumamos al 5,25% -del punto 3- y no arroja el Costo Total Anual de 6,33% que no sobrepasa el 6,50% de que siempre te he hablado'. 'Te ruego que si estás de acuerdo con estos términos que en el futuro podrían tener sus normales oscilaciones en más o en menos según las fluctuaciones de la cotización Londinense, me remitas la carta de aceptación, cuya minuta te adjunto, con objeto de informar a Caja Postal para la aprobación oficial pase al próximo Consejo de Administración de la entidad que se celebrará a finales de este mes'. Y en cumplimiento de lo interesado en el anterior mensaje le son enviadas las correspondientes autorizaciones, esta vez por la empresa 'DIRECCION000.', fechas ambas el 31 de octubre de 1988, entidad de la que es accionista don Jose Pablo(folios 13 y 14). El texto varia, pero no cabe albergar la menor duda de que están hechos por el mismo medio y bajo la misma dirección. Téngase en cuenta que el demandante exigía, según las notas sobre préstamos solicitados que ha presentado, que: 'Toda notificación o negociación a efectuar se hará exclusivamente con el Letrado cuyo nombre, dirección y teléfono figuran en el membrete de esta nota' (folios 26 y 31). Los términos de la oferta de esa relación de servicios contratada es, pues, clara y terminante, para cualquiera de las operaciones: gestionar la obtención de préstamos en divisa, que el precio de la gestión u honorarios quedaban incluidos en el costo total de la operación sin que dicho costo pudiera sobrepasar el 6,50% anual, y que el cobro de los honorarios sólo se cobrarían si el mandante aceptaba las condiciones en que, después de las negociaciones se le ofertaba"; en el F.J. 4º, sin duda por error, se quiere referir al tercero, se expone la "ratio decidendi" desestimatoria de la demanda: "De lo manifestado por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y de la prueba practicada fácilmente se advierte: que uno de los préstamos gestionados no fue aceptado por la demandada y que los otros dos a que se refiere la demanda no se ajustan a las condiciones estipuladas en el contrato cuya ejecución se pretende, toda vez que ni son préstamos en divisas ni con intereses correspondientes al Euromercado de Divisas con sede en Londres, sino préstamos ordinarios hipotecarios al 13,50% nominal anual, cuyo costo total de cada uno sobrepasa el 6,50% de la oferta de gestión, en el que iba incluido el importe de los honorarios, que hoy se reclaman..."; por lo cual, procede dictar dicha resolución que fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada, resuelta en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. Undécima, en 10 de noviembre de 1993, la cual, tras aceptar, en lo pertinente, los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada, hace constar en su F.J. 1º y único, cuanto sigue: "El Juez "a quo" ha desestimado la demanda del actor por entender que este había ofrecido su actividad profesional a la demandada para gestionar la obtención de préstamos en divisas, conforme al Euromercado de Divisas con sede en Londres con un costo total que no sobrepasaría el 6,5% anual (incluidos sus honorarios profesionales) y condicionado el cobro de tales honorarios a la aceptación por el demandado, de las condiciones negociadas en su nombre, renunciando en caso contrario al actor a cobrar minuta alguna, (estos hechos se basan en la propia documental que se aporta con la demanda) y como quiera que el actor no consiguió crédito alguno de estas condiciones, sino meros créditos en ptas. en entidades españolas y en condiciones usuales de mercado, carece de título para reclamar. Y frente a tal decisión se alza el actor. Y su recurso está condenado al fracaso en cuanto el pacto entre las partes -que es el fundamento de su reclamación- condiciona los honorarios que se reclaman al cumplimiento de los requisitos que el propio actor estableció en su oferta, y que precisamente se hicieron valer, con entera corrección en la gestión inicial que se produjo con el cliente FABERGE, S.A.. La demanda no puede progresar en cuanto los honorarios deben entenderse renunciados al haber sobrepasado el coste de las operaciones de préstamo, el tope del 6,5%, pacto que en absoluto podemos reputar contrario a los arts. 1255, 1256 y 1258 del C.c.,. En corolario procede desestimar, por los propios fundamentos de la sentencia de instancia el recurso articulado con imposición al apelante de las costas del mismo (art. 710 L.E.C.)"; por lo cual, procede confirmar dicha decisión, que fue objeto de recurso de Casación interpuesto por la parte actora, con base a los motivos, que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia por la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción, por violación del párrafo primero del artículo 1281 C.c., sobre la interpretación de los contratos, ya que el contrato se inicia entre el demandante y la sociedad demandada, en virtud del documento núm. 6 de la demanda, y se cumplimenta con posterioridad hasta la obtención del resultado ofrecido, no es un arrendamiento de servicios para gestionar la obtención de préstamos en divisas, sino que es un contrato, para la obtención de un préstamo en pesetas, y la acción que se ejercita en la demanda pretende la efectividad del pago de los honorarios profesionales devengados, para la obtención de un crédito de doscientos veinticinco millones de pesetas, que el único condicionado aplicable a la gestión autorizada en este documento es el que en él se manifiesta de aceptar o no los términos y condiciones que el resultado de su negociación pudiera contener; que, en conclusión, la interpretación de la relación jurídico litigiosa, que hace la Sala, infringe el párrafo 1º del citado art. 1281 del C.c.; el MOTIVO SEGUNDO, denuncia por igual vía, la infracción por violación, del art. 1282 C.c., pues, es evidente que, la mejor justificación de la intención de los litigantes en la contratación de la gestión para la obtención de dos créditos en pesetas, tramitados, concedidos y hechos efectivos por la sociedad demandada, se encuentra, en el contenido del documento núm. 6, así como del núm.7, incorporados a los Autos, donde está clara, la aceptación de la demandada, por lo cual, en conclusión, la sentencia al no haberlo apreciado así, teniendo en cuenta las autorizaciones contenidas en sendas cartas de 31 de octubre de 1988, ha cometido la infracción expuesta; en el MOTIVO TERCERO, con igual cobertura procesal, se denuncia la violación del art. 1544 C.c., que en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto, y que cumplimentadas por la actora las obligaciones derivadas de las autorizaciones otorgadas por la demandada para la gestión de los créditos en pesetas en el mercado nacional, es procedente la estimación de la demanda, porque en definitiva, el demandante recibió de la demandada el encargo de gestionar dos créditos, uno en pesetas y otro en divisas, que luego, se tornó en pesetas al no poder conseguir el solicitado en francos suizos, recibió el encargo sin limitación alguna, según resulta de los documentos 6 y 7, por lo que, pretender aplicar a estas operaciones en pesetas el condicionado de los préstamos en divisas, carece de sentido, por las razones que se indican seguidamente; los citados motivos deben perecer, por las siguientes consideraciones: 1ª) porque la relación jurídica que se inicia entre las partes tal y como se especifica en la primera Sentencia, confirmada por la de la Audiencia, proviene de la inicial oferta de tales servicios, contenida en la carta de 29 de julio de 1988, dirigida por el actor a -y según consta en el f. 5- a don Jose Pablo, Representante legal de la Empresa demandada, en cuya oferta de servicios, según se especifica, y como se completa asimismo en carta de 22 de septiembre de 1988 -al f. 10-, se ofrece la actividad para gestionar la obtención de préstamos, conforme al funcionamiento del mercado con sede en Londres, y en cuanto a los honorarios devengados, se especifica siempre y cuando el costo de la operación no excediera al 6'50% anual, que sería el factor económico condicionante de la percepción de tales honorarios; esa carta es completada por la posterior de fecha 22 de septiembre de 1988, -f. 10- en donde le anuncia que el préstamo ha sido concedido, con las demás circunstancias que se especifican en el F.J. 2º de la primera Sentencia; 2ª) destaca la respuesta a que tal oferta de servicios, se realiza por la propia empresa destinataria del resultado de las gestiones DIRECCION000, cuando le remite sendas cartas el 31 de octubre de 1988, insertas a los folios 13 y 14, en donde se especifica literalmente, en la primera: "que por la presente la firma DIRECCION000, con domicilio en la calle DIRECCION001, NUM000, autoriza a Vd. para la obtención de un crédito de 225.000.000 de pesetas, reservándonos la facultad de aceptar o no, los términos y condiciones del resultado que su negociación pudiera contener"; en la segunda: de igual fecha, se hace constar que dicha firma... "autoriza a Vd. para que en nuestro nombre realice las gestiones pertinentes para la obtención de un crédito de 225.000.000 ptas. en su contravalor de francos suizos, amortizados en la misma divisa, reservándonos la facultad de aceptar o no los términos y condiciones del resultado que su negociación pudiera contener"; es evidente, pues, que en dichas autorizaciones, en cuanto supongan una especie de aceptación de la oferta de los servicios por intermediación remitida por el actor, destaca, la reserva expresa que se hace de aceptar los términos y condiciones, del resultado de la negociación autorizada; 3ª) resulta, incluso por la constancia en autos, que, a resultas de las gestiones del actor, se concede un préstamo de 200.000.000 de pesetas, para Caja Postal, según comunicación de 30 de diciembre de 1988, y aparece según el f. 30, que, el interés anual de dicha operación, es del 13'50%, sin que conste haberse consumado ninguna otra operación distinta a la anteriormente consignada; en consecuencia con lo anterior, es claro, en cuanto a los honorarios reclamados, objeto de la pretensión, a tenor de los dos préstamos para que estaba autorizado en sendas comunicaciones de 31 de octubre de 1988, ha de prevalecer que, por un lado, el correspondiente a ese crédito de 200.000.000 ptas., efectivamente concedido, las condiciones del mismo, -al margen de la variación del capital- sobrepasaban el costo ofertado el que se expresaba no debía exceder del tope de 6'50%, que se refería en la primitiva oferta (auténtico elemento negocial condicionante del posterior tracto) según la comunicación de 29 de julio de 1988, por lo cual, y en virtud da la reserva expuesta anteriormente, es rechazado por la Compañía DIRECCION000.; y por lo que respecta al segundo préstamo, el de 225.000.000 ptas., en su contravalor de francos suizos, no existe constancia en autos de que el mismo se hubiese concedido; en definitiva, habida cuenta pues, cuanto antecede, y teniendo en cuenta que en materia de interpretación de los contratos, (si es que así se configura la situación derivada de las citadas oferta y aceptación, si bien condicionada a "la reserva" de cumplirse los presupuestos de ambos elementos de la especie de negociación emergente entre las partes) debe prevalecer el criterio sustentado por la Sala "a quo" en los términos, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 1997: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12- 87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."; y que es tema de cumplimiento de las relaciones negociales existentes igualmente ha de mantenerse lo que "ab initio" exponga la Sala, salvo que, se desvirtúe con la impugnación adecuada, por lo incorporado en el recurso de Casación, Sentencia de 20 de julio de 1997: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85); se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo', auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..." , por lo que habrá de mantenerse la decisión recurrida, y, por lo tanto, no es posible aplicar la sanción del art. 1544 C.c., ya que efectivamente, la obtención del precio remunerador es, una consecuencia retributiva correspondiente en la realización de la obra o la prestación de servicios convenidos y, que, como se ha dicho, quedaron frustrados, tal y como se ha constatado en el anterior F.J., por todo lo cual, con el rechazo de los motivos, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 10 de noviembre de 1993; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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