SAP Guadalajara 108/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:94
Número de Recurso67/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102/05

En Guadalajara, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo 67/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª. Pilar representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CANTELAR ALONSO y como apelante-demandado JAVIER MARTINEZ Y PEDRO MORENO, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y asistido por el Letrado D. ASENSIO ESTEBAN VALLEJO, y como parte apelada D. Victor Manuel representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ASENSIO ESTEBAN VALLEJO, sobre reclamación de cantidad, excepción de falta de legitimación pasiva, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Victor Manuel , declaro haber lugar a la misma, y en su virtud le absuelvo de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de las costas correspondientes a la demandante.= Estimo en sustancia la demanda formulada por el Procurador D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de Dña. Pilar , contra la entidad Javier Martínez y Pedro Moreno S.L. (en la actualidad Pedro Moreno e hijos S.L.) declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de nueve mil ochenta y un euros y cincuenta y cinco céntimos de euro (9.081,55), como renta debida por los meses de agosto a diciembre de dos mil tres, ambos inclusive, con más las rentas correspondientes a los meses de enero a abril de dos mil cuatro, ambos inclusive, las cueles se determinarán en ejecución de esta resolución, sobre lo que resulte de la documentación que deberá aportar la parte demandada, en la que figure la retribución (nómina) percibida durante esos meses por D. Victor Manuel , sin que la cantidad resultante pueda exceder de 8.355 €, y con más el interés devengado por las anteriores sumas, al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo, desde la fecha de interposición de la demanda, el 5/4/04, y hasta la fecha de esta resolución; con imposición de las costas procesales correspondientes a la demandada condenada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Pilar y JAVIER MARTINEZ Y PEDRO MORENO S.L., se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia tanto por la parte actora, que interesa el incremento de la cantidad reconocida a su favor en la resolución, como por la demandada, que solicita la íntegra desestimación de la pretensión deducida de contrario, con alegatos que se reiteran, con escasa sistemática, en diversos apartados del escrito de recurso; partiendo, en síntesis, de que no resultan oponibles frente a la sociedad los pactos extraestautarios a los que llegaron dos de los socios fundadores, máxime cuando fueron adoptados bajo la vigencia de la Ley de Sociedades de 1951 , la cual preveía la nulidad de los pactos reservados; debiendo calificarse como tales los contenidos en el contrato en el que se basa la reclamación, atendido que no se incluyeron en los Estatutos en ningún momento, ni siquiera después de que la sociedad se trasformara de Anónima en Limitada; argumentando, que la mercantil cuenta con personalidad jurídica propia ajena a la de los socios; no viniendo obligada al cumplimiento de los pactos a los que llegaron aquellos, aun cuando los accionistas fueran las dos personas contratantes y los miembros de sus respectivas familias; alegando, seguidamente, que la Juez a quo erró en la interpretación del contrato y ensu calificación como de renta vitalicia, ya que la causa del otorgamiento no fue otra que la aportación a la sociedad de la cartera de clientes (que, se añade, no constituye un bien tangible), por lo que la constitución de un contrato social no permite calificar el negocio simultáneamente como de renta vitalicia, cuya causa sería la misma que la que dio lugar a la constitución de la sociedad; apuntando que el propósito de las partes no fue sino que cada familia de los socios fundadores mayoritarios disfrutara de la misma proporción en los rendimientos, mientras que estas ostentaren igual participación en la entidad, de manera que, alterada esa situación fáctica por la adquisición por uno de los socios del 45 % de las participaciones de las que era titular el fallecido, no existe razón para el mantenimiento de la prestación en su día convenida, por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus; a lo que se suma que la obligación de entrega de una cosa comprende la de dar todos sus accesorios, aunque no se hayan mencionado, conforme al art. 1097 C.C .; calificando como tales los derechos reconocidos en el contrato de autos, los cuales, se dice, resultan comprendidos en la transmisión de las participaciones, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para quien, pese a obtener el precio de las participaciones vendidas, seguiría percibiendo iguales emolumentos en la sociedad, sin asumir ninguna obligación; oponiendo, de otro lado, que la sentencia causa indefensión a la demandada, contraviniendo el principio de seguridad jurídica, al reconocer a favor de la actora una determinada cantidad, después de aludir a la falta de acreditación del importe reclamado; impugnando, finalmente, la concesión de intereses del principal a cuyo pago se condena a la demandada y la imposición a la misma de las costas; de cuyas cuestiones procede examinar, en primer término, las planteadas por la demandada, cuyo hipotético acogimiento haría innecesario entrar en el análisis de la deducida por la demandante, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

No resulta de recibo la invocación de que la sociedad no debe responder del pago de las cantidades reclamadas, por disposición del art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , cuyo contenido no obsta a la aplicación de la doctrina de los actos propios en contra de los que no cabe actuar, por contravenir el principio de buena fe consagrado en el art. 7.1.C.C . y la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, los cuales han de referirse a actuaciones que, por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, de modo que han de tratarse de actos o declaraciones ejecutados con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca de los mismos, de tal manera que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción; no siendo de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan es de carácter ambiguo e inconcreto o cuando aquellos carecen de solemnidad o de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, Ss.T.S. 26-7-2002, 15-3-2002, 25-10-2000 y 1-10-1999, que glosa las de 19-5-1998 y 23-7-1997 , igualmente Ss.T.S.22-10-2002, 27-7-1999, 9-7-1999, 24-10-1998 , entre otras muchas, requisitos de aplicación de dicha doctrina de los actos propios que, como apunta la Juzgadora de instancia, concurren en el caso examinado, en el que el propio socio firmante con el fallecido del contrato, codemandado en su día en esta litis, reconoció que los pactos a que llegaron por ambos lo fueron para que obligaran a la sociedad; no existiendo duda de que la misma ratificó tácitamente el contenido del acuerdo, con actos de indudable transcendencia, como son los pagos efectuados durante casi veinte años, primero a los socios y luego a la viuda de uno de ellos, desembolsos que constituyen una clara ejecución del convenio que ahora se pretende desconocer y que, como se razona en la sentencia y no se discute ya en la alzada, no podían responder a un concepto diferente del reseñado en el contrato, causa diversa que, no solo no se acredita, sino que resulta patente que no existió, atendido que se admitió que no se llegaron a repartir dividendos; respondiendo la periodicidad y cuantía de los abonos a lo estipulado en el documento de fecha 15 de diciembre de 1985; constando por la documental aportada que los referidos abonos fueron efectuados por la mercantil recurrente, que figura como entidad pagadora en los respectivos resguardos bancarios; siendo de tener en consideración, de otro lado, que incluso respecto de contratos otorgados a favor de terceros antes del otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad y de su consiguiente inscripción en el Registro Mercantil es reiterada la doctrina que pregona que no procede la responsabilidad de los socios sino la de la sociedad cuando aquellos han sido ratificados por la entidad, S.T.S. 23-5-1995 , que añade que constituye una conducta procesal contradictoria con los actos propios, y por lo tanto inadmisible, alegar la invalidez de...

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