STS 249/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:1873
Número de Recurso3082/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución249/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Girona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio y la Compañía "Prohmart, S.A.", defendidos por el Letrado D. Julio Prat Gubau; siendo parte recurrida el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , defendido por el Letrado D. Narcis Pérez Moratones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carme Ramio Costa, en nombre y representación de D. Aurelio y la Compañía "Prohmart, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Ramón , D. Jose Enrique , "Gir-Arquitectura, S.C.", D. Germán , D. Juan Miguel y "Excavacions i Pintura, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que las actoras D. Aurelio y la entidad mercantil "Prohmart, S.A." son dueñas, respectivamente, de las fincas registrales 287 y 294 sitas en calle DIRECCION000 nºs. NUM000 y NUM001 de Porqueres, y, conjuntamente, de la obra en construcción que se levanta sobre ellas. 2º.- Se declare que las demandadas D. Carlos Ramón , D. Jose Enrique , "Gir-Arquitectura, S.C.", D. Germán , D. Juan Miguel y la compañía "Excavacions i Pintura, S.A." son responsables, con carácter solidario, de la ruina ocasionada a las construcciones existentes en las fincas vecinas por el derribo de las primitivas construcciones existentes en las fincas propiedad de las actoras. 3º.- Se declare que las actoras D. Aurelio y la entidad mercantil "Prohmart, S.A." tienen derecho a ser indemnizadas de todos los daños y perjuicios que se les han causado por la ruina de las fincas vecinas como consecuencia del derribo de las primitivas construcciones existentes en las fincas de su propiedad. 4º.- Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a las actoras las siguientes cantidades: a D. Aurelio , 7.215.444 pesetas, a "Prohmart, S.A." , 6.825.770 pesetas. 5º.- Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a las actoras el interés legal de dichas sumas desde la interposición de la presente demanda. 6º.- Se condene solidariamente a las demandadas a pagar todas las costas del procedimiento, a menos que se allanen a la demanda antes de contestarla.

  1. - La Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de cuantos pedimentos se le formulan y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

  3. - La Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de Excavaciones y Pinturas Sociedad Anónima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de cuantos pedimentos se le formulan y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

  4. - Habiendo transcurrido el término del emplazamiento de los demandados "Gir-Arquitectura, S.C.", D. Germán y D. Juan Miguel sin haber comparecido en autos, se les declaró en rebeldía.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Girona, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aurelio y "Prohmart, S.A." condeno a Excavaciones y Pinturas S.A.. a que le pague la cantidad de un millón seiscientas veinticinco mil pesetas (1.625.000.- ptas.) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y condeno a Juan Miguel a que abone a las actoras la cantidad de ochocientas doce mil quinientas pesetas (812.500 ptas.) mas los intereses legales desde la interposición de la demanda por los conceptos de la presente demanda y absuelvo a Carlos Ramón , Jose Enrique , Germán y Gir-Arquitectura, S.C.", de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a los actores a abonar a los tres primeros las costas causadas. Se declaran de oficio el resto de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Excavaciones y Pinturas, S.A." y por la de D. Aurelio y "Prohmart, S.A.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de Excavaciones y Pinturas S.A., contra la sentencia del 29 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Girona en los autos de menor cuantía nº 0381/92, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio y la Compañía "Prohmart, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como jurisprudencia que ha sido infringida, ha de citarse la que establece la inversión de la carga de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1281 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como jurisprudencia que ha sido infringida, ha de citarse la que establece la responsabilidad del arquitecto, por falta o notorio retraso en la adopción de precauciones inherentes a la construcción. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como jurisprudencia que ha sido infringida, ha de citarse la que establece la falta de responsabilidad del propietario del inmueble por culpa in eligendo: inexistencia de relación jerárquica o de dependencia. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como jurisprudencia que ha sido infringida, ha de citarse la que sanciona los actos propios y la que establece que del mismo hecho no pueden derivarse consecuencias contradictorias. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como jurisprudencia que ha sido infringida, ha de citarse la que sanciona la solidaridad que se ha desconocido en la sentencia que se recurre. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que ha sido infringida, se señala el artículo 1106 del Código civil, violada por aplicación indebida (en relación a los daños y perjuicios).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado una acción de reclamación de indemnización por cumplimiento defectuoso de contrato de prestación de servicios por parte de los profesionales arquitecto y aparejador y de contrato de obra respecto a empresas de demolición y derribo, con fundamento en el artículo 1101 del Código civil. El sustento fáctico de la acción es la demolición y derribo de sendos edificios colindantes propiedad de los actores D. Aurelio y "Prohmart, S.A." que produjo daños en las fincas limítrofes a cuyos propietarios indemnizaron y esta indemnización es el objeto de la acción ejercitada.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de 29 de enero de 1994 estima parcialmente la demanda y, tras examinar con detalle la actuación de cada uno de los codemandados, condena a dos empresas de derribo a indemnizar en sendas cantidades muy precisas. Cuya sentencia fue confirmada íntegramente en apelación por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de la misma ciudad.

Las dos empresas condenadas no han recurrido, quedando firmes sus respectivas condenas. Las demandantes, persona física y jurídica, han formulado el presente recurso de casación, que se sostiene, como se dice explícitamente, "en virtud del principio de responsabilidad solidaria, contra el arquitecto D. Carlos Ramón y D. Germán "; el primero se ha mostrado parte recurrida y el segundo, en rebeldía en la instancia, no ha comparecido en el rollo de casación. Todos los motivos se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los cuatro primeros impugnan la absolución de D. Carlos Ramón , el quinto, la de D. Germán , el sexto se refiere a la responsabilidad solidaria de ambos y el séptimo a la indemnización.

SEGUNDO

Se examinan en primer lugar los motivos de casación relativos a la absolución de la demanda, respecto al arquitecto D. Carlos Ramón . La razón de dicha absolución por parte de las sentencias de instancia es doble: en primer lugar, por no habérsele comunicado el inicio de las obras de derribo, tal como estaba previsto en el contrato de prestación de servicios ("hoja de encargo") que hacía constar que la responsabilidad del arquitecto no comenzaría hasta que la parte comitente (los demandantes) no le comunicaran por escrito con ocho días de antelación la fecha del inicio de la obra, por lo no conoció ni estuvo presente en tal momento; en segundo lugar, porque ordenó que el derribo se realizara preferentemente a mano y se hiciera el oportuno apuntalamiento y sin embargo y en contra de tales órdenes, se emplearon medios mecánicos y se hizo el apuntalamiento con retraso.

El motivo primero estima que se ha infringido la jurisprudencia que establece la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil. Ciertamente, en responsabilidad contractual (y extracontractual) al causante del daño se presume la culpabilidad, aplicando extensivamente la norma del artículo 1183 del Código civil pero no es éste el caso: aquí se declara que no se ha probado un presupuesto objetivo (el preaviso), que, por cierto, no es el único, de imputación de responsabilidad; no es que se pruebe o no la culpa, sino que no se ha probado el cumplimiento de uno (y otros) de los presupuestos para imputarle la responsabilidad.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1281 del Código civil sin decir si se trata del párrafo primero relativo al elemento literal o del segundo sobre el elemento intencional de interpretación, lo que bastaría para rechazar el motivo, por no concretar la infracción. En todo caso, no se plantea aquí la interpretación de contrato ni de negocio jurídico alguno, sino de un libro de órdenes que no ha sido fundamento del fallo absolutorio.

El motivo tercero cita como infringida la jurisprudencia que establece la responsabilidad del arquitecto, pero ninguna de las sentencias que cita se refiere a un caso semejante al presente; por otra parte, es demasiado genérica la afirmación de responsabilidad sin concretar si se trata de responsabilidad contractual (artículo 1101), extracontractual (artículo 1902) o decenal (artículo 1591, todos del Código civil).

El motivo cuarto se refiere a una cuestión que ha sido ajena al proceso; no es tanto una cuestión nueva, proscrita en casación, como un tema que ni siquiera se plantea en momento alguno; precisamente por ello, las sentencias que cita como jurisprudencia infringida se refieren a la responsabilidad extracontractual, ajena al presente proceso.

Por todo ello, se desestiman todos estos motivos del recurso de casación.

TERCERO

El motivo quinto del recurso de casación se refiere a la absolución de la demanda, respecto al codemandado D. Germán . Tal absolución se debe, según expresa la sentencia de primera instancia (cuyo fundamento de derecho es aceptado por la de segunda), a que no hay "ninguna prueba de que haya sido contratado para realizar los trabajos de derribo" y concreta la de la Audiencia Provincial que su "actuación se limita consentir que la obra de derribo se realizara a su nombre en la esfera administrativa" por lo que "ninguna prueba practicada en autos acredita que Germán haya intervenido materialmente en las obras de derribo".

En dicho motivo se alega que las sentencias de instancia han infringido la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios, por entender que cuando D. Germán "autorizó que las obras se ejecutaran bajo su cobertura legal, lo que supone un acto propio que vincula a su autor" (sic): extraña afirmación que se aparta del concepto jurídico de los actos propios, como "expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a tercero", como dice la sentencia de 22 de enero de 1997 recogiendo jurisprudencia anterior; destaca la necesidad de que los autos tengan "carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo" y que no es de aplicación cuando los actos "carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico", la sentencia de 9 de mayo de 2000.

El codemandado D. Germán nunca puede ser interpretado, en su actuación administrativa y ajena a la ejecución de un contrato de obra, como integrante de unos actos por los que asume las responsabilidades derivadas de tal contrato. Se ha acreditado que fue ajeno al contrato, extraño a la obra y fuera de la responsabilidad que pudiera acarrear el cumplimiento defectuoso del contrato. Y no cabe interpretar aquello como unos actos propios por los que asumía la responsabilidad.

Por ello, se desestima el motivo.

CUARTO

El motivo sexto del recurso de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que "sanciona la solidaridad": no dice a qué obligaciones se refiere tal solidaridad, no cita más que dos antiguas sentencias sobre la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil que nada tienen que ver con el caso presente y no expresa a qué personas mantiene que deba aplicarse la solidaridad. Las sentencias de instancia desglosan perfectamente la obligación de reparar derivada del artículo 1101 del Código civil -responsabilidad contractual- atribuyendo una parte a cada codemandado condenado: lo cual no se combate en este motivo de casación.

El séptimo y último de los motivos del recurso de casación alega la aplicación indebida del artículo 1106 del Código civil relativa a la indemnización de daños y perjuicios. En este motivo se pretende, muy lacónicamente, que se haga una revisión de la cuantía de la indemnización; se dice explícitamente que la violación de aquella norma se produce "al limitar la cuantía a que debe extenderse la condena de daños y perjuicios" (sic). Lo cual no es otra cosa que pretender revisar los hechos, convertir la casación en una tercera instancia y desconocer la función del recurso de casación, como han destacado, entre otras, las sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001 y 8 de junio de 2001.

En consecuencia, los dos motivos se desestima y, al ser desestimados también las anteriores, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Aurelio y la Compañía "Prohmart, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 6 de septiembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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