STS 129/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:975
Número de Recurso2528/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el acusado D. Pedro Antonio, representado por la procuradora Sra. Osorio Alonso, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , que le condenó por un delito contra la salud pública y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 4867/03 contra D. Pedro Antonio que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 7 de octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- El día 2 de noviembre de 2003, sobre las 13,20 horas, el acusado Pedro Antonio (mayor de edad y con antecedentes penales no computables) se encontraba en la Avda. Paralelo de esta ciudad y, tras contactar con el mismo Milagros, se adentraron ambos en una calla adyacente, donde, a cambio de un billete de 20 euros, que le dio la misma, le entregó el acusado un envoltorio blanco que extrajo de su boca y que contenía heroína con un peso neto de 0'232 gramos y una riqueza del 4'8 % siendo presenciada la transacción por efectivos de la Guardia Urbana que ocuparon el dicho envoltorio en poder de la compradora y que procedieron a la detención del acusado el cual forcejeó con los agentes cayendo al suelo con los mismos. En el curso de ese forcejeo, el acusado escupió de su boca un envoltorio blanco que contenía cocaína con un peso neto de 0'441 gramos y cuya riqueza no ha sido establecida.

    Con motivo del narrado forcejeo, el agente de nombre Jon devino con lesiones consistentes en "contusión en mano derecha", de las que sanó después de 4 días, uno de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y precisando solo de una primera asistencia. También resultó con lesiones el agente de la misma Fuerza, de nombre Paulino, consistentes en contusión y erosiones en mano derecha y algia lumbar, sanando de las mismas, después de 5 días, de los que uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico.

    En poder del acusado se intervinieron el billete de 20 euros producto del intercambio y otros 610 euros en distintos billetes.

    La sustancia intervenida al acusado alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 70 euros el gramo de heroína y de 60 euros el gramo de cocaína.

    No consta acreditado que el acusado, al tiempo de ocurrir ese hecho, fuese consumidor de sustancias estupefacientes ni que presentara ningún grado de drogodependencia."

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio a las siguientes penas:

    1. En concepto de autor de un delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de setenta y cinco euros, con doce días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Decretamos el decomiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, y la aplicación a la causa del producto de los demás efectos ocupados al acusado.

    2. En concepto de autor de dos faltas de lesiones, también precedentemente definidas, a la pena de cuarenta días de multa, por cada una de ellas, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

      Le condenamos asimismo al pago de las costas causadas y a que indemnice al perjudicado Jon en la suma de 74'01 euros por los 3 días de lesiones sin impedimento y en la de 45'81 euros por el restante día que lo fue de incapacidad. Del mismo modo, deberá indemnizar al perjudicado Paulino en la suma de 98'68 euros por los 4 días de lesiones no incapacitantes y en la suma de 45'81 euros por el restante día que lo fue de incapacidad. Dichas sumas indemnizatorias devengarán a contar desde la fecha de esta resolución y hasta el día de su completo pago, el interés legal prevenido en el art. 574 de la LECivil .

      Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y el acusado D. Pedro Antonio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia inaplicación del art. 556 CP .

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pedro Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia vulneración del art. 368 CP . Segundo.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECr . Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 7 de febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó al súbdito de Guinea Bissau, Pedro Antonio, como autor de un delito contra la salud pública, por venta en la calle de una papelina de heroína a una joven, y de dos faltas de lesiones, por las sufridas por los dos policías que procedieron a su detención, consecuencia del forcejeo que en tal ocasión se produjo. Se absolvió del delito de resistencia.

Se impusieron tres años de prisión y multa de 75 euros, por el delito, y otras dos multas de 40 días, a razón de 6 euros diarios, por las faltas.

Ahora recurren en casación tanto el Ministerio Fiscal, que formula un solo motivo contra la mencionada absolución, como el condenado, que se funda en tres.

Hemos de estimar el único motivo interpuesto por quebrantamiento de forma, lo que nos impide el examen del resto de los motivos de este recurso y del fomulado por el Ministerio Fiscal.

Recurso de D. Pedro Antonio.

SEGUNDO

1. Examinamos aquí el motivo 2º de este recurso, único en el que se alega quebrantamiento de forma. Al amparo del nº 1º del art. 850 LECr , se denuncia el rechazo de una prueba testifical, la propuesta en el escrito de defensa (folio 121) en los términos siguientes: "testifical de Dª Milagros, la cual será citada en el domicilio que consta en autos".

Al recibirse las actuaciones en la Audiencia Provincial, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas excepto la referida testifical "por no concretarse el domicilio de la misma" concediendo a la parte el plazo de tres días para la subsanación de este defecto ( auto de 23.6.2004 , notificado al procurador de la parte en el día 29 del mismo mes) --folios 4 a 7--.

Con fecha 27 de septiembre de ese año 2004 (folio 32) se presentó escrito de la defensa designando como domicilio de Dª Milagros el de la CALLE000NUM000, NUM001. NUM002, que es el que figuraba en el atestado inicial de la policía (folio 6).

Tal escrito se rechazó por extemporáneo mediante providencia (folio 34) en la que se decía que podría practicarse esta prueba si la aportaba la parte por sí misma el mismo día del juicio.

Iniciado el juicio, como cuestión previa la defensa propuso su suspensión para que se pudiera practicar esta prueba testifical, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, resolviendo la sala con la denegación de la suspensión solicitada en base a que la testigo no había sido propuesta en plazo legal, ante lo cual la parte proponente formuló la correspondiente protesta.

  1. Así las cosas, hemos de decir aquí lo siguiente:

  1. Principio esencial en todo proceso es el derecho de defensa que tienen todas las partes que actúan en el mismo, una de cuyas manifestaciones más importante es la referida a la facultad de proponer la prueba que consideren oportuna, principio que tiene una peculiar trascendencia en el proceso penal y más aún cuando se trata de una causa por delito y la prueba se solicita por el acusado, que es donde el derecho fundamental correspondiente ( art. 24.2 CE ) adquiere su máximo rango, tanto más en casos como el presente en que, por la clase de pena a imponer (prisión), se halla en juego la libertad de la persona.

  2. Ha sido siempre criterio de todos los tribunales de justicia el favorecimiento al máximo de la práctica de las pruebas propuestas por las partes.

  3. Ciertamente es correcto rechazar una prueba propuesta cuando ésta no se ajusta a lo ordenado en la ley procesal correspondiente. El art. 656 LECr ordena que la propuesta de testigos y peritos se haga con indicación del "domicilio o residencia"; pero entendemos que este requisito se cumplió en el presente caso cuando la defensa de Pedro Antonio se remitió al domicilio que consta en autos, máxime cuando, como aquí ocurrió, ciertamente era muy fácil encontrarlo, pues la testigo era la que aparecía como compradora de la droga cuyos datos personales se encontraban en el atestado inicial, al folio 6 como ya hemos dicho. Por tanto, lo más adecuado habría sido admitir esta prueba y proceder a su citación.

  4. Pero la prueba se inadmitió y la Audiencia Provincial concedió un plazo de tres días para la subsanación de tal falta. Tal plazo no se cumplió, pues la parte presentó el escrito correspondiente varios meses después (folio 32), ya en septiembre de 2004, escrito que fue seguido de una providencia (folio 34) en la que se acordó su rechazo por extemporáneo.

    No le faltaba razón al tribunal para tal resolución, pues con exceso había ya transcurrido ese plazo de tres días; aunque entendemos nosotros que habría sido más correcto, en aras de ese principio y ese criterio de favorecimiento de la prueba en lo posible, haber admitido esa subsanación, aun solicitada fuera de tal plazo, dado que todavía quedaban algunos días para la celebración del juicio oral.

  5. Por otro lado, nos encontramos ante una prueba testifical ciertamente pertinente e importante para el resultado del juicio, ya que se trataba de la persona que aparecía como compradora de la droga al acusado en las actuaciones practicadas, perfectamente identificada por su declaración ante la policía que aparece al folio 16, en la que dio una detallada versión de lo ocurrido muy diferente a la que luego ofrecieron los policías y que sirvió para el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido.

  6. La estimación de este motivo 2º relativo a quebrantamiento de forma nos obliga a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 901 bis a) LECr . Ha de volver el procedimiento al momento en que la prueba fue indebidamente denegada y, tras el trámite correspondiente, ha de celebrarse nuevo juicio oral, con magistrados distintos de los tres que dictaron la sentencia ahora recurrida, en aras de garantizar la imparcialidad objetiva del tribunal, tal y como esta sala lo viene acordando en esta clase de pronunciamientos.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Pedro Antonio, por estimación de su motivo segundo relativo a quebrantamiento de forma, y por ello acordamos la devolución de la causa a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que se proceda a la admisión de la prueba indebidamente denegada y a la celebración de nuevo juicio oral con magistrados diferentes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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