AAP Guadalajara 85/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:428A
Número de Recurso181/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00085/2017

Modelo: N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2016 0003274

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000172 /2016

Recurrente: Fabio

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

Recurrido: Camila

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Abogado: VICENTE OCHOA MORENO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 85/17

En GUADALAJARA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, con fecha 25 de enero de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la oposición a la ejecución deducida por el Procurador D. Miguel López López y, en consecuencia, confirmo el auto por el que se despacha ejecución en esta causa y a cuyo contenido ha de estarse, con imposición de las costas de este incidente a la parte ejecutada".

Con fecha 2 de febrero de 2017 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rectificar de oficio los errores materiales apreciados la transcripción del texto del Auto de 25 de enero de 2017, 19/2017, recaído en esta causa, suprimiendo íntegramente su texto y sustituyéndolo por su redacción correcta, que es la siguiente: (...)

Estimo en parte la oposición a la ejecución deducida por el Procurador de D. Fabio y en consecuencia revoco en parte el auto de 1 julio de 2016 despachando ejecución, señalando como importe por el que ha de seguirse adelante la cantidad de 4.530, 07 euros más los intereses y costas correspondientes, manteniéndose lo demás acordado para la efectividad del pronunciamiento, sin hacer expresa imposición de las costas del incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad al artículo 248.4 de la LEC .

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el día siguiente al de su notificación y que deberá presentarse en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial.

Así por este mi auto, lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Fabio se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto resolutorio de la oposición, deducida en un procedimiento de ejecución de familia.

Resumen de antecedentes.- Por la Sra. Camila se promovió ejecución de sentencia de separación de fecha

17.09.2002, reclamando la suma de 5.527,52 €, desglosada en los siguientes:

- 2.149,55 € por actualizaciones de la pensión de alimentos a favor del hijo común, desde julio de 2011 hasta diciembre de 2015, ambos inclusive; rectificada posteriormente y reducida a la suma de 1.519,80 €.

- 2.095,43 € en concepto de gastos extraordinarios.

- 205,20 €, reducida posteriormente a 165 €, por cuotas hipotecarias parcialmente impagadas por el demandado desde enero a junio de 2011.

- 937,34 € que totalizan el 50% de las primas del seguro de la vivienda común, que se decían satisfechas por la ejecutante durante las anualidades 2011 a 2015 inclusive.

- 140 € correspondientes al 50% de la cuota extraordinaria del Club Social en el que tiene una participación indivisa de 1/593, la parcela y vivienda propiedad de las partes.

Despachada ejecución y notificada al demandado, este presentó escrito de oposición interesando que se dejara sin efecto y subsidiariamente, la estimación parcial en cuanto a la cantidad de 1.006,50 €.

Impugnada la oposición, se dictó resolución de fecha 25 de enero de 2017, rectificada por Auto de 2 de febrero de 2017, que acuerda continuar la ejecución por la suma de 4.530,07 € que, totaliza las actualizaciones de la pensión de alimentos (1.519,80 €), las primas del seguro de la vivienda (937,34 €) y los gastos extraordinarios

(2.095,43 €), estimando la oposición en cuanto a las cuotas de hipoteca y la cuota del Club Social.

Frente a esta Resolución se alza la parte ejecutada que interesa la nulidad de la resolución recurrida por no haberse celebrado la vista solicitada por dicha parte; subsidiariamente se declare no haber lugar al despacho de ejecución por diferencia de alimentos, ni por gastos extraordinarios.

La parte ejecutante se opone al recurso e impugna la resolución recurrida, señalando como impugnado el primero de los razonamientos jurídicos del Auto recurrido.

SEGUNDO

Se interesa en primer término la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento anterior al dictado del Auto recurrido, a fin de que se celebre la vista interesada en el escrito de oposición. Aduce el recurrente como motivo de nulidad que la decisión de no celebrar vista fue adoptada en la propia resolución recurrida y sin expresar los motivos por los que la considera innecesaria, privándole de la posibilidad de probar los motivos de oposición alegados.

El motivo no puede prosperar.

El art 560 LEC dispone en su párrafo tercero, que "Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados..."; y la resolución recurrida expresa que "con arreglo al art 560 de la LEC, es posible la resolución de la causa sin previa celebración de vista". Dado el contenido del art 560 que acabamos de trascribir y desde la remisión que al mismo efectúa la resolución recurrida, se concluye que esta si expresa -por remisión- la causa por la que no se celebra la vista, porque el Juez considera que es posible resolver la oposición con la documental aportada.

Esta conclusión no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurso, porque ni en el escrito de oposición -al solicitar la celebración de vista- ni en el de interposición de la apelación -al interesar la nulidad- se justifica la necesidad de practicar otras pruebas, distintas a la documental aportada, que tampoco se han propuesto ni en la primera, ni en esta segunda instancia.

Cabe añadir que la nulidad de actuaciones interesada parece fundarse en la causa prevista en el artículo 225, caso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -coincidente con igual ordinal del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que se refiere a los supuestos en que «se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión», de modo que para que se produzca la nulidad es preciso, no solo la infracción de una norma procesal esencial, sino que además se haya podido causar indefensión, siendo ambos requisitos acumulativos; y en este caso, ni se advierte la infracción de preceptos procesales, ni se justifica la indefensión efectiva o material sufrida, pues no se precisa que pruebas se hubieran propuesto en la vista, ni con que finalidad, ni en que medida esas pruebas hubieran determinado la estimación de alguna de las causas de oposición que han sido desestimadas.

TERCERO

Frente a la decisión del Juez a quo de proseguir la ejecución, por la suma de 1.519,80 € por actualizaciones impagadas de la pensión de alimentos, se esgrime el principio de irretroactividad de las resoluciones judiciales aduciendo la aplicación retroactiva de la Sentencia de divorcio dictada con fecha

27.01.2016 ; alegando error en la valoración de la prueba, al no estimarse acreditada la existencia real y veraz de un acuerdo de pago de una cantidad fija de 385 € en concepto de alimentos, desde el año 2011.

La parte recurrida opone en este punto la excepción de cosa juzgada, por cuanto la sentencia de divorcio concluye que dicho acuerdo no ha resultado acreditado.

Debemos comenzar el examen del motivo recordando que el título que sirve de base a esta ejecución es la sentencia de separación de 17.9.2002 que aprobó el Convenio regulador firmado y ratificado por las partes, en cuya estipulación Cuarta se establecía lo siguiente:

"En concepto de alimentos para el menor, entendiendo como tales los correspondientes a vivienda, alimentación, vestido, escolarización, ocio y demás que sean habituales o de devengo ordinario en el desarrollo y educación del niño, el padre se compromete a abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, la cantidad de 540 €.

Dicha contribución será revisable anualmente al alza, conforme a la variación que experimente el IPC que publica el INE u organismo que viniera a sustituirle con efecto 1 de enero, produciéndose por tanto la primera revalorización el 1.1.2003. (...)".

Se trascribe la anterior estipulación para poner de manifiesto la voluntad de los progenitores, al tiempo de la firma del convenio, de actualizar la suma fijada en concepto de alimentos, previsión que una vez aprobada por la Sentencia de separación obliga al progenitor obligado al pago de alimentos, con independencia de que dicha suma englobara o no la cuota hipotecaria.

La...

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