STS 799/2002, 26 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Julio 2002
Número de resolución799/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Lucio y Dª Rita , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida EUROSEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 167/96, a instancia de D. Lucio y Dª Rita , representados por la Procuradora Dª Elisa Mayor Tejero, contra la Compañía Mercantil EUROSEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a la demandada EUROSEGUROS, S.A., a abonar a mis mandantes la suma de SIETE MILLONES SETECIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (7.717.500.- ptas) más el 20 por ciento anual de interés, de acuerdo con la Ley del Seguro, hasta el completo pago de la cantidad adeudada y desde que surgió la obligación de pago, haciendo expreso pronunciamiento sobre las costas con imposición de las mismas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Rafael Barrachina Mateo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda se absuelva totalmente a Euroseguros, S.A. de los pedimentos formulados por la parte demandante en su escrito de demanda y, para el supuesto improbable de que no proceda la misma y, con carácter subsidiario, se determine, que la cantidad que debe abonar Euroseguros, S.A. sea la resultante de aplicar las Normas de Tarificación aplicable a los Contratos de Seguro (Ramo de Vida), para el supuesto de que, Euroseguros, S.A. hubiera conocido realmente el riesgo a asegurar (Epilepsia de Gran Mal) y cuya cuantía asciende a la cantidad de 3.360.971,- ptas., cuya consignación consta en ese Juzgado, con todos los demás pedimentos que legalmente resulte de aplicación, con imposición de costas causadas a la parte demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Mayor Tejero en nombre y representación de Doña. Rita y D. Lucio , contra Cía Mercantil Euroseguros S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la suma de 3.360.971 pesetas, cantidad consignada por la demandada con posterioridad a la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta Ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la Compañía Euroseguros S.A. de la pretensión contra ella ejercitada en el presente juicio, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas en el primer grado jurisdiccional; los gastos procesales de esta alzada serán abonados por los actores-apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Lucio y Dª Rita , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por el cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, más concretamente del apartado 3º del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone a los Tribunales la obligación de motivar suficientemente sus sentencias. SEGUNDO.- Por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, en relación con el artículo 120.3, de la Constitución. Se formula este motivo como autónomo, para guardar la exigencia de claridad y separación que impone el artículo 1707 LEC, al amparo de lo que previene el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalándose en concreto la infracción del artículo 1214 del Código Civil regulador del principio de distribución del onus probandi. CUARTO.- Por el cauce el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto señalamos la infracción del artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro. QUINTO.- Fundado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se denuncia la violación de la doctrina de los propios actos, formulada y consagrada en muy abundantes sentencias de la Sala. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente denunciamos la vulneración del art. 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1269 y 1270 del Código Civil y doctrina de esa Excma. Sala establecida, entre otras, en sentencias de 21 de Diciembre de 1963, 21 de junio de 1978, 30 de junio de 1988 y 13 de mayo de 1991. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 710, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la imposición de costas en la segunda instancia de los juicios declarativos de menor cuantía".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 2 de junio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación desestima la demanda formulada por los beneficiarios del seguro de vida concertado por su hijo, en reclamación de la indemnización establecida en la póliza; el contrato de seguro, fundamento de la demanda, es un seguro de grupo concertado entre la aseguradora Euroseguros, S.A. y Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., como tomador, sociedad esta última a cuyo grupo empresarial pertenece la actora; el asegurado don Lucio se adhirió al seguro mediante el correspondiente boletín de adhesión por él suscrito, expidiéndosele certificado individual número NUM000 . En el boletín de adhesión figuraban tres preguntas, a las que el asegurado debía contestar, sobre sí estaba de baja por accidente o enfermedad, si ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante mas de quince días, o si tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido accidente grave, o ha sido intervenido quirúrgicamente; las tres preguntas fueron contestadas en sentido negativo por el asegurado.

Segundo

El motivo primero se artículo por el cauce procesal del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del apartado 3º del art. 372 de la misma Ley en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el motivo segundo viene a reproducir el anterior por el cauce procesal del número 4º del citado art. 1692, alegando infracción del art. 24.1 en relación con el art. 120.3, ambos de la Constitución, razón por la que ambos motivos han de recibir la misma respuesta casacional.

Se argumenta en estos motivos que la Sala sentenciadora omitió todo razonamiento con un punto fundamental para la correcta resolución del litigio, que dio por sentado, sin que se exteriorice la razón, que la enfermedad epiléptica padecida por D. Lucio le supuso alteración física o funcional.

Dice la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2001 que "la Constitución Española consagra expresamente el deber de motivación de las sentencias en su art. 120.3 e implícitamente exige la fundamentación de la sentencia al reconocer el art. 24 de dicha Norma el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; siendo además recogido el requisito de la motivación en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero hay que matizar el requisito de la motivación en las sentencias civiles, y para ello, nada mejor que tener en cuenta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984, cuando dice que las sentencias deben ser motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, por exigencia de la Constitución y de la legitimación procesal ordinaria, aunque a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos"; la sentencia de 25 de mayo de 2001 señala que "tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir (sentencias del Tribunal Constitucional 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96, entre otras muchas)".

En el presente caso, si bien puede tacharse a la sentencia recurrida de una excesiva concisión, no puede afirmarse que carezca de la suficiente motivación que haya impedido el eventual control jurisdiccional que suponen la utilización de este pertinente recurso de casación o que permita afirmar que la decisión adoptada no responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad. Por ello, han de rechazarse estos dos primeros motivos del recurso en los que lo que en realidad se está plantando es una cuestión de interpretación de los términos utilizados en el "boletín de adhesión", "alteración física o funcional".

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción del art.1214 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que, simplemente, regula el "onus probandi", la carga de la misma cuando hay absoluta falta de prueba, cosa que no ocurre en el caso en que la Sala de instancia valora la aportada a los autos y partiendo de ella, establece la fundamentación fáctica en que se asienta el fallo pronunciado. En el caso, no se ha producido la alteración del principio de carga de la prueba que se denuncia en el motivo, sino que la Sala "a quo" parte de la prueba aportada en los autos para, valorándola, sentar los hechos que tiene como probados. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. La tesis de la parte recurrente se resuelve en sostener que al contestar el asegurado en forma negativa a la pregunta el cuestionario sobre si tenía alguna alteración física o funcional, no infringió el deber de contestación o respuesta que impone el art. 10, al no poner en conocimiento de la aseguradora que padecía epilepsia; se afirma que no se ha demostrado que el Sr. Lucio era consciente al formular su declaración de que la epilepsia que padecía suponía para él una alteración física o funcional.

Dice la sentencia de 31 de diciembre de 2001 que "la jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos transcendentales, es decir que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (sentencias de 9 de julio de 1982, 6 de noviembre de 1985, 12 de noviembre de 1987, 4 de abril de 1988, 8 de febrero de 1989, 15 de diciembre de 1989, 12 de julio y 15 de noviembre de 1993)". Declarado en la instancia que el asegurado don Lucio , al tiempo de adherirse al seguro, estaba sometido a tratamiento farmacológico antiepiléptico, la cuestión que se suscita es la de si la epilepsia que aquél padecía puede o no incardinarse en la expresión "alteración física o funcional" utilizada en el boletín de adhesión.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, enfermedad es "alteración más o menos grave de la salud" y ésta consiste en un "estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente sus funciones"; no siendo cuestión controvertida que el asegurado estaba afectado de epilepsia y sometido a tratamiento diario con "luminal" y "Depakime", ello constituye una alteración funcional de su organismo que debió de ser declarada por el asegurado al suscribir el boletín de adhesión, un cumplimiento de la obligación que impone al tomador del seguro, en este tipo de seguro al asegurado, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, todas las circunstancia por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; al no hacerlo así, no se puede afirmar que la Sala "a quo" haya infringido el artículo 10 de la Ley de contrato de Seguro, al exonerar a la aseguradora de su deber de indemnizar, al apreciar la concurrencia de dolo en el asegurado. En este sentido es tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 31 de diciembre de 1.998 según la cual "la exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que la sentencia recurrida declara, solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que pueden influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1.981" el concepto de dolo que da el artículo 1.269 del Código Civil, no solo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente -sentencias de 6 de junio de 1.953, 7 de enero de 1.961, 20 de enero de 1.964-, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3º del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1.993 al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabida la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1.269 del Código Civil (sentencia de 26 de octubre de 1.981)"; conceptuación del dolo a la que responde la conducta del asegurado al contestar el cuestionario que le fue sometido silenciando el padecimiento que sufría y que requería un tratamiento diario.

En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo quinto alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, referidas a la doctrina de los actos propios. Se alega que la demandada realizó un acto de reconocimiento de la existencia del débito reclamado al consignar la suma de 3.360.971.- pesetas, aunque fuera inferior a la pedida en la demanda.

El motivo adolece de defectos formales puesto que no es bastante, cuando se denuncia infracción de la doctrina legal, con la cita por sus fechas de las sentencias de esta Sala que se invocan, sino que es necesario exponer la doctrina que en las mismas se contiene y los términos en que la misma ha sido ignorada o conculcada por la sentencia recurrida.

Dice la sentencia de 9 de mayo de 2.000 que "como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2.000 el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hecho, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior y esta doctrina (recogida en numerosas sentencia de la Sala, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1.996, 16 de febrero, 19 de mayo y 23 de julio de 1.998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1.999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan con carácter ambiguo e inconcreto (sentencias de 23 de julio de 1.997 y 9 de julio de 1.999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico"; la expuesta doctrina hace decaer el motivo al no tener la indicada consignación la significación que pretende dársele, en realidad un pretendido allanamiento a la demanda, al obedecer aquella a la pretensión subsidiaria de estimación parcial de la demanda que no enerva la posición principal de la demandada de desestimación de la pretensión actora por la conducta prenegocial del asegurado de no cumplir su obligación de contestar en forma veraz al cuestionario que se le presentó. Razones por las que se desestima el motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto del recurso en que se denuncia infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil y la doctrina recogida en las sentencias que cita; calificada de dolosa la conducta del asegurado de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, decae la eficacia de las cláusulas de incontestabilidad a que se refiere el invocado artículo 89.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso admitidos a trámite en su momento procesal oportuno, determina la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Lucio y Doña Rita contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda .-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote .-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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