STS 780/1999, 1 de Octubre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso164/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución780/1999
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "DECORACION Y PAVIMENTOS, S.L.", (DECOYPA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega; siendo parte recurrida la compañía mercantil de NACIONALIDAD HOLANDESA BN INTERNACIONAL BV, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la Compañía Mercantil de nacionalidad Holandesa BN INTERNACIONAL B.V., formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Burgos, contra la compañía mercantil DECORACION Y PAVIMENTOS S.L. (DECOYPA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "mediante la que se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 42.248,62 fllorines holandeses ( o bien su contravalor en pesetas si la legislación vigente en el momento de ejecutarse la sentencia en relación a la adquisición de divisas obligara a ello) más los intereses devengados desde el vencimiento de la obligación de pago, más las costas originadas en el procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de la entidad mercantil " DECORACION Y PAVIMENTOS, S.L." (DECOYPA)., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se "desestime íntegramente la demanda, ó subsidiariamente se declare que las únicas cantidades que adeuda la demandada son las resultantes de valorar a la fecha de su compra, los géneros de que ha dispuesto , con exclusión del valor de los géneros que en la actualidad se encuentran depositados y de los que deberá hacerse cargo la actora, con imposición a ésta de las costas procesales". Pasando a continuación a formular demanda reconvencional que baso en los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando el derecho de la entidad Mercantil "Decoración y Pavimentos, S.A." a ser indemnizada por la demandada en concepto de daños y perjuicios, por la cantidad de trece millones ochocientas noventa y seis mil quinientas pesetas (13.896.000 pts), o subsidiariamente de la que resulte de restar a dicha cifra la cantidad a que pudiera ser condenada "Decoypa, S.L.", a resultas de la demanda principal contra ella promovida, imponiéndose en todo caso las costas procesales a la Entidad demandada".

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte contraria, ésta la contestó en tiempo y forma exponiendo los hechos y fundamentos que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando dicha demanda e imponiendo las costas a la actora reconvencional por su manifiesta temeridad y mala fe.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Burgos, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner en representación de la entidad mercantil de nacionalidad holandesa BN Internacional B.V. contra la también mercantil Decoración y pavimentos S.L. (DECOYPA) y desestimando como desestimo la reconvención formulada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera en representación de la inicialmente demandada contra la inicialmente actora, debo condenar y condeno a DECOYPA S.L. a pagar a BN Internacional B.V. la cantidad en pesetas que resulte de la conversión en el momento del pago según cotización oficial de 42.248,62 florines holandeses, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y debo absolver y absuelvo a BN Internacional BV de las pretensiones reconvencionales deducidas por DECOYPA S.L. Todo ello con expresa imposición a la demandada reconviniente de la totalidad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la compañía mercantil Decoypa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Burgos, con expresa imposición a la parte recurrente, de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la compañía mercantil "DECORACION Y PAVIMENTOS, S.L. (DECOYPA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en la norma 4ª del art. 1692 de la LEC por infracción de Ley por no aplicación de lo establecido en el art. 1258 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de Ley por no aplicación de lo establecido en el art. 1258 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 por error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por no aplicación de la doctrina de los actos propios acotada al art. 7 del Código Civil, en relación al art. 1203 de indicado cuerpo legal. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 denunciando la no aplicación de lo establecido en el art. 1101 del Código Civil".

  2. - Por auto de fecha 16 de enero de 1996, se inadmitieron los motivos SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO, admitiéndose el recurso de casación por los restantes, entregándose copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la compañía mercantil BN INTERNACIONAL B.V., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, condena al demandado recurrente al pago de la cantidad reclamada como precio de los géneros que le fueron vendidos por la actora y desestima la demanda reconvencional. Inadmitidos a trámite los motivos segundo, cuarto y sexto, el motivo primero, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por no aplicación del art. 1258 del Código Civil; se argumenta que si bien la recurrente compradora debía sufrir el riesgo que pueda sufrir la mercancía transportada al realizarse la venta bajo la modalidad CIF, la vendedora venía obligada a entregar la mercancía al transportista debidamente embalada para evitar daños a la misma.

En primer lugar ha de señalarse que, aunque en la contestación a la demanda se hace oposición a la pretensión actora aduciendo los daños sufridos por la mercancía durante el transporte, en ningún momento se alega que tales daños tengan su causa en un deficiente embalaje de los géneros, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva, no planteada en la instancia y que, por tanto, no tiene acceso a la casación. Por otra parte, como establece la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1995 no puede al amparo de un precepto sustantivo suscitarse problemas de interpretación y valoración de pruebas, pues el art. 1258 ahora invocado no es una norma reguladora de la actividad probatoria; en el motivo lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba pericial y documental sin seguir para ello el cauce procesal del error de derecho con cita de las normas reguladoras de la valoración de la prueba que se estimen infringidas. En consecuencia, se desestima el motivo.

En el motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el primero, se vuelve a alegar infracción del art. 1258 del Código Civil, afirmando que la actora no remitió a la recurrente el conocimiento de embargue y la póliza de seguro a que venía obligado por tratarse de una venta CIF. Al igual que en el motivo anterior, nos encontramos con una cuestión nueva, ahora alegada por primera vez en este litigio pues ni en la contestación a la demanda ni en las conversaciones habidas entre las partes para llegar a una solución del conflicto surgido, la compradora alegó como justificación del impago del precio, el incumplimiento por la vendedora de esa obligación, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo quinto alega infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios acotada al art. 7 del Código Civil, en relación con el art. 1203 del mismo Cuerpo legal; se afirma en el motivo que la sociedad actora, a través de las conversaciones habidas entre los contratantes para solucionar la controversia surgida, ha reconocido implícitamente su responsabilidad en relación con los daños sufridos por la mercancía.

La infracción de la doctrina de los actos propios encuentra apoyo legal en el art. 7.1 del Código Civil y se da tal situación, con la consecuencia que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran conversación y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a creer, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen (Sentencia de 19 de mayo de 1998 y las que cita); ha de tratarse de actos o declaraciones de significación concluyente o indubitada, no ambigua e incorrecta (Sentencia de 23 de julio de 1997 y las que cita). A la luz de esta doctrina, las diversas y diferentes ofertas realizas por la actora y no aceptadas por la compradora en los tratos previos a la interposición de la demanda, no tienen ese carácter concluyente e indubitado de asunción de responsabilidad por la vendedora de los daños sufridos por la mercancía que pretende la recurrente y menos aún que tales tratos supongan una novación de la venta CIF concertada entre las partes ; la cuestión relativa a sí un contrato ha sido a no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, especifica y peculiar del Tribunal "a quo" (Sentencia de 10 de septiembre de 1997 y las en ella reseñadas). Procede en consecuencia desestimar el motivo.

Tercero

En el motivo séptimo del recurso se alega infracción del art. 1101 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras de 19 de noviembre de 1996, 22 febrero y 29 de septiembre de 1997) que el art. 1101 del Código Civil, al limitarse a enumerar las causas que hacer surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir dada la generalidad de su contenido, para un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código Civil. En consecuencia procede desestimar el motivo en el que además se está haciendo supuesto de la cuestión al atribuir a la vendedora recurrida incumplimientos contractuales que no aparecen probados en autos, incluso, fundada la pretensión reconvencional en el incumplimiento por la sociedad vendedora de un contrato de distribución en exclusiva, tal contrato no resulta probado en su existencia, como resulta de la prueba de confesión del representante legal de la sociedad demandada reconviniente.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DECORACION Y PAVIMENTOS, S.L. (DECOYPA) contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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