SAP Guadalajara 253/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:306
Número de Recurso311/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00253/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100326

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2007

RECURRENTE: José

Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Letrado/a: OSCAR SERRA REDONDO

RECURRIDO/A: AGENCIA INMOBILIARIA HNOS. MORANTE ALCORÁN, S.L.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: DAVID RODRÍGUEZ MARTÍN

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 276/07

En Guadalajara, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 311/2007, en los que aparece como parte apelante D. José representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. OSCAR SERRA REDONDO, y como parte apelada AGENCIA INMOBILIARIA HNOS. MORANTE ALCORÁN, S.L. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. DAVID RODRÍGUEZ MARTÍN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Agencia Inmobiliaria Hermanos Morante Alcorán S.L. representado por el Procurador Sra. López Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Martín contra D. José, representado por el Procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el Letrado Sr. Serra Redondo, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.804,40 euros, mas los intereses legales, todo ello con imposición a la demandada de las costas devengadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. José, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de diciembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada por el Juzgado a quo sentencia estimatoria de la demandada deducida en reclamación de cantidad por honorarios pendientes devengados por la agencia mediadora reclamante, por la representación del demandado fue presentado escrito en el que la misma se limitaba a exponer que venía a anunciar recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, notificada el 28 de junio de 2007 ; suplicando seguidamente que se tuviere por presentado el escrito y por anunciado recurso de apelación contra dicha resolución para que tras los trámites oportunos pudiere la parte formalizar el mismo. Pues bien, del tenor de dicho escrito resulta que dicho escrito no cumplía los requisitos establecidos en el art. 457 L.E.C., que exige, no solo citar la resolución apelada y manifestar la voluntad de recurrir sino también expresar los concretos pronunciamientos que se impugnan, de modo que el mencionado escrito tiene la doble finalidad, de un lado, de comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que obsta a la declaración de firmeza de la resolución y mantiene los efectos de la litispendencia y, de otro lado, la de delimitar, desde un principio, de los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a la ulterior decisión del Tribunal «ad quem» como objeto de recurso, de forma que los no impugnados ganarán firmeza desde dicho momento. En este sentido son copiosas las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales que señalan que se incurre en causa de inadmisión, que deviene en causa de desestimación, cuando en el escrito de preparación no se define la pretensión impugnatoria, tanto frente a la parte contraria como frente al propio Tribunal, ya que es en dicho estadio procesal en el que deben de delimitarse los puntos de discrepancia predefinidos, con exclusión de los no mencionados, que adquieren firmeza por aquiescencia y ejecutividad en sentido propio, salvo que el apelado se adhiera al recurso por esos motivos, decisión, esta última en la que influyen el perjuicio para el apelado, y la postura del apelante frente a determinados pronunciamientos del Fallo, entre otras, Sentencia de esta propia Audiencia de fecha 30 de noviembre de 2007 que glosa las Sentencias Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5), de 12 enero de 2006, Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 14), de 28 diciembre de 2005 y Sentencia Audiencia Provincial Badajoz (Sección 2), de 27 abril de 2006, que glosando las Ss. A.P. Madrid, Sección 22, de 12 de marzo de 2002 y 29 de enero de 2002, de Asturias, de 30 octubre de 2001 y de Burgos, de 10 de enero de 2002, añade que dicha exigencia guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizada por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del núm. 1 del art. 458, de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio" devienen inatacables; razonando además que la omisión de la referida determinación del objeto de la impugnación es insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las sentencias de las A.P. de Vizcaya, de 13 de febrero de 2002, Alicante 7 de febrero de 2002, Valencia 28 de enero de 20002 y Madrid Sección 11ª, 17 octubre de 2002 ; concluyendo que la citada causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación, conforme señala el TS en Sentencias de 12-11-1994, 9-2-2001 y 28-3-2001. El criterio expuesto es también reiterado en Sentencia Audiencia Provincial Valencia (Sección 8), de 14 septiembre de 2005, Sentencia Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7), de 12 julio de 2002, Sentencia Audiencia Provincial Vizcaya (Sección 5), de 16 junio de 2003 y Sentencia Audiencia Provincial Toledo (Sección 1), de 26 junio de 2006, la cual precisa que, si se omite la expresión de los pronunciamientos discutidos, se imposibilita cualquier control posterior de congruencia de la apelación y se da pie a lo que la Ley pretende evitar, a saber, que se impugne una resolución judicial en bloque y sin especificar, aunque sea mínimamente, los particulares en los que se asienta la disidencia; concluyendo que, concurriendo razones por las que la apelación debió de ser inadmitida, el recurso a que se contrae debe de ser desestimado, (Ss. T.S. 12-11-1994, 19-10-1998, 22-2-1999, 8-11-2000, 9-2-2001 y 28-3-2001 ), con confirmación de la sentencia por remisión a sus argumentos, por así autorizarlo tanto el Tribunal Supremo (S.T.S. 20-10-1997 ), como Tribunal el Constitucional (entre otras, Ss. T.S. 116/1998 y 181/1998 ). No cabiendo olvidar que, como apunta la referida sentencia de la A.P. Toledo, no se conculca derecho constitucional alguno si se dicta una resolución razonada que inadmite un recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio de que al interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales estén obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso. Por otro lado, es de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso sino únicamente el de recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C. 9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss. T.C. 15-1-1998, 20-9-1993, que apuntan que el mencionado derecho fundamental no es "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución" ni se trata tampoco de un "derecho absoluto o incondicional", sino propiamente de un "derecho de configuración legal", de suerte que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución, lo que comporta que aquel se satisface, no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción o un recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal; de parecido tenor S.T.S. 29-1-1997, ...

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