STS, 29 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que con el número 500 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de DOÑA Marta , contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 1994, por el que se inadmite el recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de septiembre de 1993. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso- administrativo por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de DOÑA Marta , contra los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 1994, y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de septiembre de 1993; admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo correspondiente se llevó a cabo la publicación del anuncio de interposición del recurso y se puso de manifiesto el expediente y las actuaciones a la parte actora para formular demanda. El recurrente formalizó la demanda mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que anulando las actuaciones recurridas se declare el carácter de interesada a su demandante y, entrando en el fondo del asunto, se ordene a la Sala de Gobierno de

Oviedo la reapertura del procedimiento disciplinario por ésta sobreseido. En otrosi solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda por medio de escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación y con confirmación en ambos casos del Acuerdo recurrido.

Por auto de 8 de febrero de 1995 se acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba. Por providencia de 21 de diciembre de 1995, la Sala tiene por contestada la demanda y no estimando necesaria la celebración de vista, acuerda requerir a las partes para que formulen conclusiones sucintas, trámite que se lleva a efecto según consta en Autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 1994, que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la aquí actora contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de septiembre de 1993, redactado en forma definitiva por su Presidente el 8 de octubre del mismo año. Al propio tiempo, y propiciado por el Consejo General del Poder Judicial, el recurso se dirige también contra este último acto por el que la indicada Sala de Gobierno acordó archivar el expediente disciplinario abierto al titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Pola de Lena, iniciado en virtud de denuncia de la recurrente, a la sazón Secretaria del referido órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, sostiene, en primer lugar, que el recurso contencioso- administrativo es inadmisible por falta de legitimación de la parte actora.

Tal cuestión, que una vez más plantea el representante de la Administración con cita de la Sentencia de 15 de marzo de 1991, está resuelta en sentido contrario a la tesis patrocinada por éste. Son ya numerosas las resoluciones de la Sala -- Sentencias de 21 de julio de 1995 y 13 de diciembre de 1996, entre otras-- que han dicho, reconsiderando posturas anteriores, que el denunciante se encuentra legitimado, con arreglo a lo que establece el art. 28.1.a) de la LRJCA, en relación con el 24 de la CE, para obtener una respuesta en sede jurisdiccional sobre la legalidad de los acuerdos plenarios del Consejo General del Poder Judicial que declaran, como aquí acontece, la inadmisión de los recursos de alzada deducidos contra decisiones de órganos inferiores sobre archivo de denuncias. Y a ello hay que añadir que recientemente --así en la Sentencia de 25 de octubre de 1996-- se ha vuelto a insistir en la legitimación de quien es denunciante para residenciar en vía contencioso-administrativa resoluciones de la Comisión Disciplinaria en el mismo sentido, solución trasladable al caso litigioso que en nada difiere, sustancialmente, porque el archivo del expediente disciplinario se haya decretado por una Sala de Gobierno.

Por consiguiente, procede rechazar, en aras del principio de unidad de doctrina, el motivo de inadmisibilidad del recurso aducido por el Abogado del Estado.

TERCERO

Cuestión distinta --así lo viene entendiendo la Sala-- es si el denunciante está legitimado para acudir al recurso de alzada, problema que atañe a la legalidad del Acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso. De nuevo hay que recordar lo que reiteradamente se ha dicho en casos similares, que quien denuncia hechos relacionados con la actuación de un Juez o Magistrado, a su entender merecedores de corrección disciplinaria, carece de legitimación para recurrir en vía administrativa la resolución que pone fin al procedimiento (Sentencia de 13 de enero de 1994 y 22 de junio de 1995, por citar solo dos de las más recientes) , y ello, aunque, como en este caso, se invoque la condición de agraviado y el carácter funcionarial de la denunciante, que ningún elemento diferenciador añaden a tal efecto.

Y es que la condición de "parte" en el procedimiento disciplinario regulado en los arts. 423 a 425 de la LOPJ --en su primera versión por razones cronológicas-- viene anudada a la de "interesado", cualidad que la Ley reserva al Juez o Magistrado implicado en el procedimiento, sin perjuicio de la necesaria participación en éste del Ministerio Fiscal --parte en sentido formal, no material--, condición aquélla que no puede extenderse al denunciante, ni siquiera aunque fuere el "agraviado" o el procedimiento se inicie a su instancia.

Consecuentemente, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, está ajustado a Derecho.

CUARTO

Tampoco puede alcanzar éxito el recurso en cuanto referido al acto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que decretó el archivo de las actuaciones. Ninguno de los motivos aducidos en la demanda justifican la anulación de este acuerdo y la consiguiente reapertura del procedimiento disciplinario.

La sedicente "carencia de procedimiento" y los alegatos que se vierten al respecto arrancan de la creencia errónea de que la hoy actora, por su condición de agraviada, debió ser tenida por parte en las actuaciones seguidas. Basta reparar en lo que ya se ha dicho en el fundamento anterior para rechazar este motivo y cuantas argumentaciones se hacen bajo la rúbrica, un tanto insólita, de "condena implícita sin audiencia previa", en las que late el mismo error.

Se denuncia también la presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal en el procedimiento, a diferencia de lo ocurrido con la denunciante. Es suficiente decir que si bien en el procedimiento administrativo no es necesaria la asistencia de técnicos en Derecho, ya el art. 24.1 de la LPA permitía a los interesados actuarpor medio de representantes, que la intervención del Ministerio fiscal en el procedimiento disciplinario abierto un Juez no está sujeta, en principio, a limitación alguna, sin que por ello ninguna tacha se pueda hacer a su participación por vía de informe una vez que la Instructora del expediente entendió ultimado el procedimiento, en el que una vez más, hay que reiterar, la denunciante no era parte, ni podía legalmente serlo.

Tampoco la decisión de la Sala de Gobierno es incongruente ni se puede compartir que no haya valorado todo el material instructorio. De nuevo se detecta la creencia equivocada de que a la denunciante debió dársele participación en el expediente como interesada en el mismo.

Y tampoco es sostenible que se haya producido una conculcación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, simplemente se ha apreciado, acertadamente, que los hechos en cuestión no son determinantes de responsabilidad disciplinaria, sin que, finalmente, los denominados "otros defectos de tipo formal" sean tales, como se desprende de su simple exposición, aunque no está de más recordar lo que en orden a la eficacia invalidatoria de los defectos de forma disponía el art. 48.2 de la LPA, hoy art. 63.2 de la Ley 30/1992. Y, concretamente, respecto a lo que se dice en este apartado de la demanda, letra d), es suficiente remitirnos al informe emitido en su día por la Sala de Gobierno en el que se relata que el acuerdo se adoptó con la asistencia de cuatro de sus miembros y por unanimidad.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no debe hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir en la conducta procesal de la actora ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la LRJCA.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marta contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 1994 y de la Sala Gobierno del Tribuna Superior de Justicia de Asturias de 29 de septiembre de 1993; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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